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que no esceda de 10 duros, será castigado con la multa del tanto al duplo del daño causado (1).

20.

=

Serán castigados con el arresto de 1 á 4 dias y la reprension (2):

1.0 (3.) El que en rondas o en otros esparcimientos nocturnos alterare el sosiego público, desobedeciendo á la autoridad.

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2.o (4.0) El que tome parte en cencerradas ú otras reuniones ofensivas á alguna persona, no estando el hecho comprendido en el número 15 del artículo 471 (ahora 474).

3.o (5.) El que apagare el alumbrado público ó del esterior de los edificios, ó el de los portales y escaleras de los mismos.

4.o (6.0) El que injuriare á otro livianamente, de obra ó de palabra.

5.° (7.0) El que por simple imprudencia ó por neό gligencia, sin cometer infraccion de los reglamentos, causare un mal, que si mediare malicia, constituiria delito.

21. Serán castigados con el arresto de 1 á 4 dias, ó multa de 1 á 4 duros (3):

1. El que contraviniere á las reglas que la autoridad dictare para conservar el órden público ó evitar que se altere.

2.o El que pudiendo sin detrimento propio prestar á la autoridad el auxilio que reclamare en casos de incendio, inundacion, naufragio ú otra calamidad se negare á ello.

3. El que faltare á la obediencia debida á la au

Art. 482 (antes 479).
Art. 483 (antes 480).

toridad, dejando de cumplir las órdenes particulares que esta le dictare.

4. El que infringiere los reglamentos relativos á la quema de montes, rastrojeras ú otros productos de la

tierra.

5.o El que contraviniere á las reglas establecidas para evitar la propagacion del fuego en máquinas de vapor, caleras, hornos ú otros lugares semejantes.

6. El que disparare arma de fuego, cohete, petardo ú otro proyectil dentro de la poblacion.

7.o ̄ El que corriere carruajes ó caballerías dentro de una poblacion, no siendo en los casos previstos en el número 7. del artículo 470 (ahora 7.° del artículo 473).

8.

El que infringiere las reglas de policia dirigidas á asegurar el abastecimiento de los pueblos.

9.

El que ocultare su verdadero nombre y apellido á la autoridad ó persona que tenga derecho á exigir que lo manifieste.

10. El que amenazare á otro de palabra con causarle un mal que no constituya delito.

=

22. Incurrirá en la pena de medio duro á 4 (1): 1.o (2.o)* El que tomare parte en juegos de envite ó azar en casas destinadas á este objeto.

2.o (3.0) El que teniendo obligacion de presentar al párroco un recien nacido para su bautismo, no lo hiciere dentro del término de la ley.

3.o (4.) El que no diere los partes de defuncion contraviniendo á la ley ó reglamentos.

4.o (5.0) El facultativo que no diere conocimiento á la autoridad cuando por el ejercicio de su profesion

(1) Art. 485 (antes 482).

entendiere haberse cometido un delito menos grave.

5.o (6.) El que defraudare al público en la venta de mantenimientos, ya sea en la calidad, ya en la cantidad, por valor que no esceda de 5 duros.

6.o (7.0) El que se negare á recibir en pago moneda legitima y admisible.

7.o (8.0) El que infringiere las reglas de policía relativas á posadas, fondas, cafés, tabernas y otros establecimientos públicos.

8.o (9.0) El que con objeto de lucro interpretare sueños, hiciere pronósticos ó adivinaciones, ó abusare de la credulidad de otra manera semejante.

9.o (10.) El que faltare á las reglas establecidas para el alumbrado público, donde este servicio se haga por particulares.

10.o (11.) El encargado de la guarda de un loco ó demente que le dejare vagar por sitios públicos sin la debida vigilancia.

11. (12.) El dueño de un animal feroz ó dañino que lo dejare suelto ó en disposicion de causar mal.

12. (13.) El que escandalizare con su embriaguez. 13.o (14.) El que saliere de máscara en tiempo no permitido, ó de una manera contraria á los reglamentos.

14.° (15.) El que se bañare quebrantando las reglas de decencia ó de seguridad establecidas por la autoridad.

15.o (16.) El que construyere chimeneas, estufas ú hornos, con infraccion de los reglamentos, ó dejare de limpiarlos ó cuidarlos, con peligro de incendio.

16.o (17.) El que infringiere los reglamentos relativos á carruajes públicos ó de particulares.

17. (18.) El que arrojare animales muertos en sitios vedados ó quebrantando las reglas de policia.

en la elaboracion de objetos fétidos ó insalubres, ó los arrojare á las calles.

19.° (20.) El que arrojare escombros en lugares públicos contraviniendo á las reglas de policía.

20.o (21.) El que tuviere en balcones, ventanas, azoteas ú otros puntos esteriores de su casa, tiestos ú otros objetos, con infraccion de las reglas de policia.

21.° (22.) El que arrojare á la calle por balcones, ventanas, ó por cualquiera otra parte, agua ú objetos que puedan causar daño.

22.° (23.) El que tirare piedras ú otros objetos arrojadizos en parages públicos con riesgo de los transeuntes, ó lo hiciere á las casas ó edificios en perjuicio de los mismos, ó con peligro de las personas.

23.o (24.) El que entrare en heredad agena para coger frutos y comerlos en el acto.

24. (25.) El que entrare con carruaje, caballerias ó animales dañinos en heredades plantadas ó sembradas.

25.o (26.) El que entrare en heredad agena para aprovechar el espigueo ú otros restos de cosecha.

26.o (27.) El que entrare en heredad agena cerrada ó cercada.

27.o (28.) El que entrare sin violencia á cazar ó pescar en sitio vedado ó cerrado.

28.o (29.) El que infringiere las ordenanzas de caza ó pesca en el modo ó tiempo de ejecutar una ú otra.

29.o (30.) El que contraviniere á las disposiciones de los reglamentos, ordenanzas ó costumbres locales de policia urbana ó rural, no comprendidos en este Código.

23. El dueño de ganados que entraren en heredad agena y causaren daño que no pase de 2 duros, será castigado con una multa con arreglo á la escala del artículo 477 (antes 474) en su grado minimo.

En caso de reincidencia se impondrá el grado me— dio, á no intervenir circunstancia atenuante (1).

24. El dueño de ganados que entraren en heredad agena sin causar daño, pero no siendo permitido, cuando no lleguen á 20 cabezas, será castigado con multa de medio duro á 4 (2).

25. El que aprovechando aguas de otro, ó distrayéndolas de su curso, causare daño que no esceda de 2 duros, será castigado con una multa del tanto al duplo del daño causado (3).

26. El que entrare en monte ageno, y sin talar árboles, cortare ramaje ó hiciere leña, causando daño que no esceda de 2 duros, será castigado con una multa desde la mitad al duplo del daño causado. Siendo reincidente, la multa será de la mitad al duplo del daño (4).

TITULO II.

Disposiciones comunes á las faltas.

1. Poco tendremos que decir acerca de estas disposiciones en que el Código se ha separado de las doctrinas generales que rigen con respecto á los delitos.

2. La primera de ellas determina que en la aplicacion de las penas por faltas procedan los tribunales segun su prudente arbitrio dentro de los limites de cada una, atendiendo á las circunstancias del caso (5). De

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Art. 488 (antes 485)
Art. 489 (antes 486).

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