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CAPITULO III.

De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal.

1. Un código, al declarar punibles ciertos hechos ú omisiones, solo puede señalar sus caracteres generales, y fijarles nombres para que no se confundan las clasificaciones que hace si pretendiera descender á cada caso en particular emprenderia una obra imposible, y caería en el vicioso y absurdo sistema casuístico, sustituyendo los casos especiales de cada delito á las fórmulas generales que todos los códigos modernos emplean al definirlo.

2. Mas al lado de estas definiciones generales tienen los códigos que reconocer la intervencion y la fuerza de circunstancias que modifican los hechos punibles, ya disminuyendo, ya aumentando su gravedad. Querer que la ley en este punto sea inflexible, y que el señalamiento de pena para cada clase de delitos no sea susceptible ni de agravacion ni de rebaja, es pretender arrogantemente destruir la graduacion de los actos humanos, é introducir con el velo de igualdad la desigualdad mas monstruosa en la aplicacion de las penas. La fijeza de la ley debe de ser la base del derecho penal, como hemos dicho en el título preliminar; y la equidad y prudente arbitrio de los jueces, circunscrito dentro de los límites determinados, su complemento: asi la ponderacion de las circunstancias á que no pudo descender el legislador al definir cada delito da la latitud suficiente á los tribunales para que imponiendo la pena dentro de los diferentes grados que la ley estable

ce, dicten una sentencia libre de los inconvenientes que se seguirian en el sistema de inflexibilidad absoluta de la ley, y en el del libre alvedrío de los jueces (1).

5. Las circunstancias que disminuyen la responsabilidad criminal reciben el nombre de atenuantes, y el de agravantes las que le aumentan. Solo hablamos en este capítulo de las primeras, que se fundan en la menor perversidad que suponen en el delin– cuente.

4. Señala el Código penal (2) como circunstan

cias atenuantes :

1.a Las que antes hemos dicho libertan de responsabilidad criminal cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de ella en sus respectivos casos. Es claro que esta regla no puede nunca estenderse á las circunstancias que consistan en un solo hecho sujeto á prueba material, como sucede con la edad menor de nueve años; pero algunas de las circunstancias que eximen de responsabilidad crimi– nal son hechos compuestos de otros cuya division, ó ya materialmente está señalada por la ley, ó ya se deduce de su espíritu. La ley señala materialmente los hechos simples que deben formar los hechos complejos de la defensa propia, de la defensa de parientes y estraños, y del mal ocasionado por acaso. Del espíritu de la ley se deduce, que las circunstancias de las acciones de un demente, del mayor de nueve años y menor de quince que obra con discernimiento, del que es violentado por una fuerza irresistible,

Nuestros anteriores Elementos de derecho penal.

del impulsado por miedo insuperable de un mal mayor, del que ha incurrido en el acto ilícito en cumplimiento de un deber, en uso de un derecho, ó del que impedido legitima é insuperablemente incurre en una omision, si bien consideradas materialmente son hechos simples, dan lugar frecuentemente á consideraciones importantes que hacen que el hecho sea moralmente compuesto, á pesar que el tenor literal del Código no señala las partes en que se divide. Esto supuesto debemos decir que no solo se refiere la atenuacion, de que hablaremos en este lugar, á los hechos compuestos materialmente, sino tambien á los que moralmente pueden considerarse como complejos, porque en ellos hay mas circunstancias que apreciar que en un hecho material, cuya prueba en sentido afirmativo ó negativo siempre es absoluta. Asi, por ejemplo, deberán considerarse á nuestro juicio como circunstancias atenuantes la demencia incompleta, y la intimidacion que no sea tan caracrerizada como la ley quiere para libertar absolutamente de responsabilidad.

2.a La de ser el culpable menor de diez y ocho años. Ya nos hemos ocupado antes del fundamento de esta disposicion, que creemos justa, especialmente cuando se trata de delitos que son castigados con penas severas.

3,a La de no haber tenido el delincuente intencion de causar todo el mal que produjo. Si la voluntad de hacer un mal es absolutamente necesaria para la existencia del delito, segun dejamos espuesto, es lógico decir que se considere como circunstancia atenuante la de no tener el delincuente intencion de hacer todo el daño que ejecutó. El que estando en -acecho de un estraño para privarle de la vida mata

por error á su padre, es menos criminal á los ojos de la razon y de la ley que el hijo desnaturalizado que se prepara, y consiguió cortar la existencia al autor de sus dias. El sastre que en un momento de impaciencia arroja á su aprendiz las tijeras que tiene en la mano y le hiere mortalmente, es culpable; pero no en el grado que el que se propuso matar á otro con instrumento propio para conseguirlo y logró su objeto. La falta de intencion de cometer todo el daño que se ocasiona debe de inferirse de las circunstan– cias que concurrieron en el acto criminal, calificacion confiada al prudente arbitrio de los jueces, que no deben perder de vista que la ley considera voluntarias todas sus infracciones mientras no conste lo contrario.

4.a La de haber precedido inmediatamente provocacion ó amenaza por parte del ofendido, porque aunque la ley no permite que los particulares se administren á sí mismos justicia, no prescinde de las pasiones que hasta cierto punto son escusables, y nunca confunde los actos hijos del acaloramiento, con los que estan meditados en el silencio y son ejecutados con frialdad. Pero para que la provocacion ó amenaza del ofendido den lugar á la atenuacion de la pena, necesario es que sean inmediatas al hecho; de otro modo la ley disculparia no al que obra en un momento de arrebato, sino al que lo hace por venganza.

5. La de haberse ejecutado el hecho en vindicacion próxima de una ofensa grave causada al autor, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, ó afines en los mismos grados. Decimos que la vindicacion debe ser próxima, palabra que no escluye la mediacion de un corto tiempo, á diferencia del caso anterior en

diatas al hecho del ofendido, es decir, que no debia haber intermision de un solo momento. Esta variedad consiste sin duda en que se trata aqui de una cuestion de honra, mucho mas fuerte á los ojos de la ley que la del amor propio que es al que resiente la provocacion ó la amenaza. A los tribunales corresponde calificar de si son ó no graves las ofensas cuya vindicacion da lugar á la doctrina de que nos ocupamos: la calidad de las personas, el lugar y el tiempo en que se hizo la ofensa deben servirles de guia para regularla.

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6.a La de ejecutar el hecho en estado de embriaguez cuando esta no fuera habitual, ó posterior al proyecto de cometer el delito. La embriaguez absolutamente inculpable es motivo de justificacion, como en otro lugar hemos espuesto; mas cuando es voluntaria y no habitual es motivo de atenuacion, porque la ley considera que aun asi bastante castigada queda la imprudencia del hombre de bien que por esta circunstancia se hizo criminal, y que es objeto de la compasion de todos. Pero esta benignidad no debia de estenderse al ser degradado y envilecido, que se constituye habitualmente en semejante estado de embrutecimiento, ni al que hallándose en su acuerdo tenia ya formado el proyecto criminal, y se embriaga tal vez para cobrar ánimos ó para hallar despues un motivo de disculpa. Mas en todos estos casos la presuncion de derecho está á favor de ser la embriaguez una circunstancia atenuante, y asi para que no aproveche al ébrio es menester que se pruebe que está comprendido en las escepciones referidas.

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7. La de obrar por estimulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecacion, porque la ley tiene en cuenta las pasiones de los hom

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