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leza de la accion á que se compromete. Los demas motivos, que pueden hacer considerar como autor del delito al que materialmente no le perpetre, han de ser tan tangibles como los que quedan espuestos; pero debe de tenerse en cuenta que siempre la participacion ha de ser directa, es decir, eficaz é inmediata, punto en que no puede menos la ley de abandonarse al criterio de los juzgadores.

3.o Los que cooperen á la ejecucion del hecho por un acto sin el cual no se hubiere ejecutado: por ejemplo, el criado infiel que con intencion de que el delito se perpetre abre la puerta de la casa, enseña á los ladrones el sitio donde el amo custodia los efectos preciosos y el dinero, ó señala el punto en que está oculta la víctima que quieren sacrificar los asesinos. Como en estos casos el acto del criado está tan íntimamente ligado al delito, que sin él no se hubiera cometido, justo es que se le castigue como si fuera uno de los autores.

5. Hecha la calificacion de autores de un delito pasamos á los cómplices. Estos son los que no hallándose comprendidos en la clase de autores cooperan á la ejecucion del hecho por actos anteriores ó simultáneos (1). Esta cooperacion debe de ser indirecta y por un acto sin el cual el delito no hubiera podido existir; porque si los medios que emplearon

(1) Artículo 13. Este artículo añadia.: = Tambien se consideran cómplices los que dan asilo ó cooperan á la fuga de los delincuentes notoriamente habituales, con tal que no sean sus ascendientes, conyuge, hermanos ó afines en los mismos grados. Mas por real decreto de 24 de Setiembre de 1848 se suprimió esta segunda parte del artículo, y con razon, porque destruia el sistema del Código, y venia á confundir á los cómplices con los encubridores.

fueren directos, ó el acto que ejecutaron fuere especial para la existencia del delito, entonces se considerarian como autores ó delincuentes segun antes dejamos manifestado. Asi el que presta deliberadamente á otro el arma mortífera con que comete un asesinato, no es co-delincuente sino cómplice, porque su cooperacion no ha sido tan esencial que sin ella no se hubiera verificado el crímen, pues aun en el caso de que él no diera el arma, otros mil modos podia haber de adquirirla. De lo dicho se infiere la diferencia que hay entre los autores y los cómplices los primeros tienen una participacion directa é inmediata al cometerse el delito; los segundos tienen una participacion anterior á su ejecucion, ó una concurrencia personal á él por medios indirectos. Consecuencia de esta doctrina parece que debia ser el reputar como cómplice á aquel que no revelaba el propósito que sabia que abrigaba otro de cometer un delito determinado, porque esta noticia dada oportunamente, ó al individuo amenazado ó á las autoridades, pudiera evitar su perpetracion. Acomodándose sin embargo la ley á las opiniones dominantes no ha sancionado esta doctrina: el silencio no es complicidad: solo en odio al delito de lesa. magestad (1) se ha hecho una escepcion de la regla.

6. Réstanos solo hablar de los encubridores. Estos ni tienen participacion directa ni indirecta, anterior ó simultánea á la ejecucion del delito; su culpabilidad es posterior á la consumacion, punto capital que los separa de los autores y de los cómplices. Son encubridores los que con conocimiento de

la perpetracion del delito sin haber tenido parte alguna en él como autores ni como cómplices, intervienen con posterioridad á su ejecucion de alguno de los modos siguientes (1):

1. Aprovechándose por sí mismos, ó auxiliando á los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito. Por esta razon son encubridores, por ejemplo, los que reciben en su casa los efectos que saben que son robados, los que van á venderlos y los que compran sobre barato conociendo su procedencia: justo castigo de su asociacion á un hecho criminal, que sin contar con encubridores quizá no se hubiera ejecutado.

2.o Ocultando ó inutilizando el cuerpo, los efectos ó instrumentos del delito para impedir su descubrimiento. Menos grave que el anterior es este encubrimiento, puesto que en lugar de las miras mezquinas del sordido interés material puede el que lo hace obrar instigado por sentimientos generosos de humanidad auxiliando á un infeliz para que se sustraiga del rigor de la pena que le espera. A esta clase de encubrimientos pertenece, por ejemplo, el del que dió tierra al cuerpo del hombre asesinado, el del que lavó las ropas del asesino salpicadas con la sangre de la víctima, y el del que borró la huella que dejó el culpable en su fuga; pero esto se entiende, como dice espresamente la ley, siempre que sea hecha para impedir el encubrimiento del delito.

3.o Albergando, ocultando ó proporcionando la fuga al culpable, siempre que concurre alguna de las

(4) Art. 44.

circunstancias siguientes: Primera. La de intervenir abuso de funciones públicas de parte del encubridor. Segunda. La de ser el delincuente reo de regicidio, de parricidio, ó de homicidio, que se haga con alevosía, por precio de promesa remuneratoria, por medio de inundacion, veneno ó incendio, con premeditacion conocida, ó con ensañamiento aumentando deliberada é inhumanamente el dolor del ofendido; ó por último, la de ser reo conocidamente habitual de otro delito (1). De este modo la ley trata de conciliar los sentimientos de humanidad y de honor que nos impelen á no negar un asilo al desgraciado que llega á nuestra puerta, y contribuir á libertarle de los que le persiguen aunque en el sagrado nombre de la justicia, con la severidad que debe de exigirse en el cumplimiento de sus deberes especiales á los empleados públicos á quienes compete la aprehension de malhechores, y con la conveniencia de que no queden estos impunes. La última escepcion no nos parece tan laudable como la primera.

7. Mas al contrario, la ley no puede romper los vínculos sagrados que la naturaleza ha establecido entre las personas que estan unidas por los lazos de familia; debe fortificarlos en cuanto alcance para bien de toda la sociedad. De aquí dimana que establezca espresamente que estan exentos de las penas impuestas á los encubridores los que lo sean de sus ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos ó afines en los mismos grados, con sola la escepcion de los que se aprovechan por sí mismos ó auxilian á los delin

(4) Artículo 2.o del real decreto de 24 de setiembre de 1848 correctorio del S. 3.° del art. 44. del Código penal.

cuentes para que se aprovechen de los efectos del delito (1), escepcion que se funda en que los lazos de familia y el honor de nuestro apellido nos podrán obligar á librar de las pesquisas de la justicia al delincuente, pero nunca nos autorizarán para llevar á su término todas las consecuencías criminales del delito.

CAPITULO II.

De las personas responsables civilmente de los delitos y faltas.

=

1. En el capítulo anterior dijimos que ademas de la responsabilidad criminal en que incurre el que comete un delito, y que tiene por objeto su castigo, hay otra responsabilidad civil para la reparacion del mal ocasionado. De ella nos ocupamos en el presente capítulo. El Código penal la formula en este lacónico precepto. Toda persona responsable criminalmente de un delito ó falta lo es tambien civilmente (2); doctrina admitida en todos nuestros códigos, que la adoptaron de los romanos, y que puede decirse que es un axioma de derecho en todas las naciones, y con razon, porque nada puede ser mas justo que cada uno repare los males que voluntariamente hubiere ocasionado.

2. Bastaba á nuestro modo de entender la consignacion de este precepto; mas el Código, tomando

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