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lar tiene que alegar conforme á lo dispuesto en el artículo 112 de la constitución federal y el artículo 81 de la particular de este estado.Dios guarde á V. E. muchos años. Sala capitular de la Catedral de Durango, octubre 10 de 1826.-Es copia.-Olmo.

Dictámen del abogado doctoral.-M. I. V. Sr. Dean y cabildo gobernador sedevacante. -D. José Diaz Alcántara, dignidad arcediano de esta Iglesia Catedral, en el testamento que otorgó por poder en esta capital instituyó por su única y universal heredera á su sobrina Doña María Josefa Ortega y Colmenares mientras viviese: despues de cuyo fallecimiento dispuso que todos sus bienes se destinasen al establecimiento de una casa de niñas ú hospicio de pobres; y mientras tanto que pudiese verificarse cualquiera de estos dos establecimientos, se destinasen los productos de las fincas que dejaba á beneficio de los pobres para que se socorriesen asi mendigos como vergonzantes, dejando para que cuidase sobre el cumplimiento de estas disposiciones de patrono á los Illmos, senores obispos que fueren de esta diócesis, juntamente con el cabildo eclesiástico, y á este solo en falta del primero. No habiéndose podido realizar la fundacion del colegio de ninas, ni

tampoco el hospicio, los pobres han entrado en el goce y derechos que les asignó su nombramiento, y en su consecuencia han estado disfrutando de dicho beneficio conforme á la mente del testador, segun consta de la cuenta que tengo á la vista, presentada por el capitular encargado de la administracion de dicha obra pia, beneficio del cual estan en una legal y antigua posesion, en virtud de la completa propiedad que legítimamente han adquirido sobre los frutos y productos de las expresadas fincas.

En este estado el honorable congreso de este de Durango, por su decreto de 2 del pasado tuvo á bien ordenar que los productos de la expresada obra pia se dedicasen á los gastos de la introduccion del agua del rio del Tunal á esta capital, decreto que acompañó el gobernador con oficio de 9 del mismo; y habiéndoseme pasado en consulta, pedí para poder extenderla con el pulso y madurez que el negocio exige, la agregacion de ciertos documentos que fueron la cláusula del testamento del difunto arcediano y la cuenta respectiva, lo cual no pu do verificarse tan pronto como parece lo deseaba el consejo de gobierno, lo mismo que el cabildo y aun igualmente el letrado que suscribe; así es que sin esperar contestación alguna TOM. IV.

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en el particular, el consejo de gobierno pasó oficio al gobernador con fecha 4 del presente, que insertó en el suyo fecha 9 en que se le previene lo interpelase al efecto de que los arrendamientos vencidos de dichas obras piadosas se entregasen al administrador del estado, y para que en lo sucesivo se entregasen al mismo los productos que fueren rindiendo: se contestó á este oficio haciendo algunas indicaciones que en mi concepto son de mucho peso y momento, y asimismo se le manifestó las justas causas que habian impedido el no haberse contestado el primer oficio.

Este es el hecho, del cual resulta que por el expresado decreto del congreso de 4 del pasado se trata de alterar la última disposicion testamentaria del arcediano Alcántara. Segundo: que se trata igualmente de despojar á los Ilustrísimos señores obispos de esta diócesis y su venerable cabildo eclesiástico del derecho de patronato que han adquirido legítimamente en virtud del testamento de dicho arcediano. Tercero: y que se quiere atacar la propiedad que sobre los productos de dichas fincas tienen los pobres de esta capital, y de que ya tomaron y estan en actual posesion quieta y pacíficamente por una larga serie de años, y por un título tan respetable como es un testamento.

El testamento en general, segun los mas clá sicos escritores de la moral natural, es conforme al derecho de la naturaleza, porque no es otra cosa que una donacion revocable que un hombre sano ó enfermo, hace de sus bienes para que otro los goce y disfrute despues de su muerte. Tal es el testamento que Abraham, olvidando á su hermano Nacor y á su sobrino Lot, hizo en favor de Eliecer, su intendente ó administrador, y despues revocó cuando distribuyó sus bienes entre sus hijos. Las formas ó solemnidades de testar son obra de las leyes civiles de las naciones que mas ó ménos han restringido la libertad natural, no cabiendo du

da que el uso de los testamentos es tan antiguo, que algunos derivan su origen del tiempo de los primeros patriarcas. Eusebio, y despues de él Sedreno, refieren que Noe conforme á la órden de Dios hizo su testamento por el cual dividió la tierra entre sus tres hijos, á quienes despues de haber declarado esta division, la escribió, selló y entregó á Sen cuando conoció próxima su muerte. Como quiera que sea, el origen de los testamentos debe referirse al derecho natural y de gentes, y no al derecho civil, puesto que se practicaban en unos tiempos en que los hombres no tenian otra ley que la

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de la naturaleza, y así es que solo es propio del derecho civil las formas y reglas de los testamentos.

Pero cuando estos se han hecho y formado con arreglo á las solemnidades que prescribe el derecho civil, ya no es una voluntad particular del hombre, no es una ley privada, sino de tal modo confirmada por la ley pública, que tiene tanto valor, fuerza y potestad, como si hubiese sido promulgada por el mismo prínci pe, dice el sabio jurisconsulto Heineccio. Tratando este la cuestion de ,,si los príncipes pueden alterar las últimas voluntades," se resuelve por la negativa: Pater familias uti legaset ita jus esto, L. 120, D. de verb. signif., y la ley 10 C. de testam: Si testamentum jure factum est et haeres sit capax auctoritate rescripti nostri, rescindi non opportet; y Ciceron en su 2. filípica: in publicis enim nihil lege videbatur gravius: in privatis firmissimum testamentum, semper obtensum est. Y el filósofo Séneca dice:,,que si al príncipe corresponde el alto domi,,nio, la propiedad pertenece á los particulares," lib. 80 De beneficis, capítulo 4. Es preciso no confundir estos dos derechos muy distintos entre sí.

Que los príncipes no puedan variar las úl

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