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dejarán ni admitirán novedades que deben te ner funestas trascendencias. Son golpes muy fuertes, Exmo. Señor, y es necesario no perder de vista que ninguna cosa violenta puede per

manecer.

Los sagrados cánones, los concilios, los doc tores de la Iglesia y los santos Padres son las guias que nos conducen y las reglas que nos rigen. Léanse estos, y saldrán de toda duda los que tratan de reformar la Iglesia. La Clementina, Quia contingit de religiosis domibus, la constitucion de Clemente VIII que comienza Quaecumque de 1604, el capítulo Non quidem, 3, el capítulo Si haeredes, el capítulo Tua 17 y el capítulo Joannes 19 de Testamentis et ultimis voluntatibus. Lease últimamente el cap. 8 de la sesion 22 De reformatione del santo concilio de Trento, y el tít. 9 parágrafo 1 y 2 del tercer concilio Mejicano.

La autoridad civil, sean cuales fueren sus preeminencias, no puede desbaratar estas leyes existiendo la religion católica, apostólica, roma, que hemos jurado, pero con tanta firmeza como nuestra constitucion federal. No solo pues por obispo, sino tambien por mejicano tengo obligacion de sostener la religion que juré, y la constitucion que á todos nos rige, y

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que mas estrechamente liga á los que hoy gobiernan la república mejicana.

Vuelvo á repetir á V. E. con el decoro que me caracteriza, y con el que siempre he tra tado á las supremas autoridades, que las obse. quiaré gustoso en todo lo que sea de la órbita de sus atribuciones: pero pasando de ahí, Dios primero que los hombres. V. E. me dirá si se justo obedecerlos primero que á Dios, ó cuando mandan contra Dios. He dicho á V E. lo que debo en órden al decreto comunicado.

Por lo demas reitero á V. E. las sinceras protestas de mi alta consideracion y aprecio. Monterey abril 2 de 1834.-Fr. José María de Jesus, obispo de Monterey.Al Exmo. Señor gobernador del estado libre y soberano de Coahuila.

§ VIII.

SOBRE DIEZMOS.

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DECRETO.

Del congreso de Coahuila y Tejas sobre diezmos, expedido en 30 de abril de 1833.

Art. 1. Los causantes de diezmos en los pueblos que conforme á las leyes pagan esta contribucion, lo harán únicamente, del produc to neto de sus cosechas y crias.

2. No se ha podido fundar ninguna demanda sobre pago de diezmos, sino en la relacion jurada del causante, y no de otro modo. Son nulos por las leyes todos los juicios que existan pendientes sin tal requisito, y se sobreseerá en ellos á la publicacion de este decreto.

3. Los recaudadores no podrán inferir fuerza á los causantes, ni las autoridades impartirán otro auxilio que para hacer efectivo el pago de lo que resulte de la libre manifestacion de los interesados.

4. Quedan en libertad los arrendatarios de diezmos para renovar sus contratos, ó apartarse de ellos si se consideraren perjudicados en virtud del presente decreto.

CONTESTACION

Del Sr. obispo de Monterey al Exmo. Sr. vice-gobernador del Estado de Coahuila y Tejas sobre el anterior decreto.

Exmo. Sr. Con la atenta nota de V. E. de 15 del presente mayo, recibí dos ejemplares del superior decreto que se sirvió expedir la honorable legislatura de ese estado de Coahuila y Tejas, con el objeto, segun me dice V. E., de que por mi parte logre su total y perfecto cumplimiento.

He registrado uno á uno sus cuatro artículos, y lo encuentro absolutamente contrario á las costumbres y leyes conciliares y canónicas, principalmente al santo concilio de Trento, que en la sesion 25 De reformacion capítulo 12, manda bajo la pena gravísima de excomunion á todos los fieles de cualquier estado y condicion que sean, la paga y solucion integra de los diezmos á las iglesias y personas á quienes corresponden. Lo mismo ordena y manda el concilio tercero Méjicano, que rige en las iglesias

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todas de la república, en el título 12, párrafo 1, libro 3, donde dice:,,que siendo de derecho di-: vino la congrua sustentacion de los ministros que estan destinados á la utilidad espirituat de los fieles y servicio de la Iglesia, ordena estrechamente y manda á todos aquellos á quienes corresponde, que se les paguen integra y cabalmente." Esto mismo tiene V. E. estable cido en el capítulo que comienza: Omnes de cimae, de la causa 16, capítulo 7, y otros mu chos del derecho canónico, que no cito por no cansar la atencion de V. E.

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Mas como no solo soy obispo, y por esta cau. sa, por los juramentos que presté en el dia de mi consagracion de sostener y defender á todo trance los derechos de mi Iglesia, por cuyo principio estoy en el caso, bien duro á la verdad, pero justísimo, de reclamar la observancia de su presente disciplina, sino tambien soy y me tengo por uno de los miembros que perte necen á la grande nacion mejicana, cuyas leyes juré tmbien guardar, es de mi deber manifes tar á V. E. que el decreto que me incluye en su citada" nota, es enteramente contrario y opuesto á la ley federal de 18 de diciembre de 1824, en la cual y por la cual se prohibe á los estados,,hacer innovaciones y variaciones en

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