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que exige y prescribe el transcrito artículo 6.o de la constitucion de Zacatecas. Este tampoco se halla en estado de disponer de las rentas eclesiásticas, ni alterar su actual administracion ó manejo, mientras que la nacion, por los me. dios convenientes, no determinase otra cosa, como prescribe el artículo copiado.

Hasta ahora la nacion no ha determinado ni podido determinar en estos particulares eclesiásticos, por los medios convenientes segun se expresa el artículo; pues estos son y deben ser el arreglo del ejercicio del Patronato, la decla racion pontificia de este en la nacion, y algun concordato con los señores diocesanos y con Su Santidad, de lo que carecemos, porque todavía no se han establecido ni aun abierto nuestras relaciones con la Silla apostólica.

Por eso el primer congreso constituyente mejicano se negó repetidamente á meter la mano en estos asuntos; y ántes por su decreto de 18 de diciembre de 1824 declaró, que miéntras el congreso general, en virtud de la facultad 12 del artículo 50, no dicte las leyes por las que arregle el ejercicio del Patronato, no se hará variacion en los estados en puntos concernientes á rentas eclesiásticas, á no ser que ambas autoridades acuerden dicha variacion.

Esto no se ha verificado, y por lo mismo el estado de Zacatecas se halla obligado á guardar, conservar y proteger estos mismos térmicos en el mencionado artículo 6 de la constitucion, dando al efecto leyes justas y prudentes, entre las que de ningun modo puede contarse el reclamado decreto de 7 de diciembre último.

Nada mas solicita el cabildo metropolitano, contrayendo su solicitud á que V. E. se digne iniciar en las cámaras lo conveniente, á fin de que se derogue, ó deje enteramente sin efecto, en cuanto á todo género de reptas eclesiásticas, el decreto de la honorable legislatura de Zacatecas.

Dios guarde á V. E, muchos años. Sala capitular de la santa Iglesta metropolitana de Méjico, febrero 18 de 1830.-Es copia de que certifico.-Dr. Valeriano Mauriño, secretario.

EXPOSICION

Del Illmo. y V. Cabildo de Puebla al Exmo. Sr. vice-presidente D. Anastasio Bustamante, sobre de decreto de Zacatecas relativo al establecimiento de un banco con los caudales piadosos.

Exmo. Sr.-El proyecto de S. E. el gobernador del estado de Zacatecas, sobre establecer

un banco en la capital del mismo nombre, publicado ya en forma de decreto de aquella honorable asamblea con fecha 17 de diciembre del año proximo pasado, es una teoría brillante de ley agraria que no ha de tener efecto alguno de pública utilidad, por faltarle los elementos mas indispensables, que son la economía y la justicia.

Le falta la economía. Su principal objeto, conforme al artículo 2., es adquirir terrenos, para repartirlos en arrendamiento perpetuo á labradores que no los tengan en propiedad: mas como estas tierras y suertes repartibles no pertenecen al banco; como son de otros propieta rios á quienes se ha de pagar íntegramente el rédito de su valor, se deduce por consecuencia, que cuanto satisfagan por años ó por tercios los arrendatarios, ha de pasar desde luego á los censualistas, no siendo otra cosa el banco de Zacatecas que un vehículo ó canal por donde corre el dinero sin dejar vestigio alguno.

En una exposicion que hizo el sr. gobernador con fecha 21 de enero, y se halla de suplemento al núm. 225 del Sol, asegura S. E., párrafo décimo, que las fincas piadosas tomadas en su totalidad, quizá no producen un dos por ciento líquido; y que el pago de un cineo es indubita

blemente otro beneficio que el banco va á proporcionar á la Iglesia: de cuya proposicion resulta con evidencia, que pues las fincas referidas no han de mudar de clima ó naturaleza; ni han de ser mas productivas por el hecho solo de arrendarse y dividirse en secciones, el ban, co no percibirá si no es el dos por ciento de los arrendadores, teniendo que pagar el cinco á los capitalistas: y como el importe de la salida es mas que duplo (en tal caso) de lo que forma la en. trada, la bancarrota parece inevitable á los seis meses ó al año del establecimiento.

Supóngase sin embargo, que la merced ó cánon de los arrendamientos, conforme al articulo 24 de la ley, nunca haya de ser menor de lo que corresponda al costo de cada suerte ó terreno: por mucho que se adelante la mate, ria: por mucho que se deba al celo, fidelidad y buen gobierno de los directores del banco, jamas podrá conseguirse que la merced referida exceda de cinco por ciento; y como este mismo cinco que pague el arrendador, lo ha de pagar el cambista al dueño del capital, no puede que. dar sobrante alguno para los varios objetos que la misma ley supone: tales como el costo de papel é imprenta, salarios de agrimensores, valuadores, cobradores, escribientes y sueldos de

los catedráticos de agricultura y botánica que establecen los artículos 73 y 74.

Verdad es que en el 8.o se destinan para los fondos del banco una parte de los productos de la renta del tabaco y otra de la decimal correspondiente al estado, hipotecándose ademas el importe de las otras, de las cuales se tomará (dice) lo necesario, para cubrir en su caso la responsabilidad del banco mismo; pero todo esto es insignificante, y no puede bastar en modo alguno á los fines del instituto; pues las rentas de que se trata, se han de consumir anualmente en objetos de la mayor preferencia, como son el contingente y sueldos de los empleados. Y si ellas, como sabemos por experiencia, suelen no ser suficientes para llenar estos pagos, ¿deberá esperarse con prudencia que des pues de cubiertos dejen todavía un superavit para las grandes atenciones del banco que se establece? No, no se debe esperar, ni ménos se halla en el cálculo de las vicisitudes humanas. Casi con el mismo fin vimos hipotecadas en 1805 unas rentas mucho mas pingües y de mayor extension, sin haber tenido otro efecto que el inconsolable llanto de la agricultura del pais, y la pérdida enorme de capitales piadosos hasta en cantidad de cerca de once millones.

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