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impone al autor de este delito la pena inferior en dos grados á aquella á que estuviere sentenciado el fugado y la inhabilitacion perpetua especial. Si e! fugitivo no estuviere condenado por ejecutoria, se impone al autor la pena inferior en tres grados á la señalada por la ley al delito por el cual estuviere procesado aquel. Si no se emplea la violencia ó el soborno, se imponen las penas inferiores en un grado á las que corresponderían segun la regla anterior. Si la evasion se verifica fuera de los establecimientos penales, violentando ó sorprendiendo á los encargados de conducir á los presos, se aplican las mismas pemas en su grado mínimo (art. 190).

CAPITULO IV.

DE LAS FALSEDADES.

I. Falsificar firma ó estampilla del rey ó regente del reino, el sello del Estado ó la firma de los ministros de la corona (artículo 207).

II. Fabricar, introducir ó expender moneda falsa de oro ó plata de especie que tenga curso legal en el reino, y sea de valor inferior a la legítima. (Al autor de este delito se le impondrá además de la pena de la tabla, una multa de 500 á 5000 duros) (art. 212).

III. Introducir ó expender falsos títulos de la deuda pública al portador, billetes del Tesoro ó de cualquier Banco erigido con autorizacion del gobierno, y el que los falsificare. (Al autor de este delito se le impondrá además una multa de 500 à 5000 duros (art. 217).

Penas. Las de la tabla 24.

IV. Falsificar los sellos de cualquier autoridad ú oficina pública. (Se le impondrá además la multa de 20 á 200 duros) (artícalo 208).

V. Falsificar los sellos, marcas y contraseñas de que usen las oficinas del Estado para identificar cualquier objeto ó asegurar el pago de impuestos. (Se impondrá además una multa de 100 á 1000 duros) art. 210).

VI. Fabricar, introducir ó expender moneda falsa que tenga curso legal y sea del valor de la legítima. (Se impondrá tambien multa de 500 á 5000 duros) (art. 214).

VII. Falsificar, introducir ó expender moneda falsa de especie que no tenga curso legal. (Además se impondrá una multa de 200 á 2000 duros) (art. 215).

VIII. Dar falso testimonio en causa sobre delito menos grave. (Se impone tambien multa de 20 á 200 duros) (art. 235). (EI falso testimonio dado en causa sobre falta, se castiga con presidio correccional en su grado mínimo, y multa de 20 á 100 dures) (id.)

IX. Falsificar marcas de los fieles contrastes. (Tambien se impone multa de 50 á 500 duros) (art. 209).

X. Fabricar, introducir ó expender moneda falsa de cobre, de especie que tenga curso legal y sea de valor inferior á la legítima. (Multa además de 50 á 500 duros) (art. 212).

XI. Cercenar moneda legítima de oro ó plata, o introducir y expender la cercenada. (Multa tambien de 50 á 500 duros) (artículo 213).

XII. El particular que comete en documento público ú oficial, ó en letras de cambio ú otra clase de documento, alguna de las falsedades designadas en el número XXIV. (Multa además de 100 á 1000 duros (art. 221).

XIII: Usurpar carácter que habilite para la administracion de los Sacramentos, y ejercer actos propios de él (art. 248). Penas. Las de la tabla 4.a

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XIV. Falsificar sellos, marcas y contraseñas de los establecimientos industriales y mercantiles. (Multa además de 50 á 500 duros) (art. 213).

XV. El que con perjuicio de tercero, y con ánimo de causárselo cometiere en documento privado alguna de las falsedades designadas en el número XXIV. (Multa tambien de 100 á 1000 duros (art. 222).

XVI. El empleado público que expidiere un pasaporte bajo nombre supuesto, o lo diere en blanco. (Además inhabilitacion temporal absoluta (1) (art. 223).

XVII. El que acusa ó denuncia calumniosamente de delito grave, despues que la calumnia ha sido declarada ejecutoria

(1) Esta disposicion no es aplicable al caso en que el empleado expidieel pasaporte en la forma dicha, per justas causas comunicadas al superior sespectivo (art. 223).

mente. (Además se impone una multa de 50 á 500 duros) (artículo 241).

Penas.-Las de la tabla 11.

XVIII. Cercenar moneda legítima de cobre, ó introducir ó expender la cercenada. (Multa ademàs. de 20 á 100 duros (artíeulo 213).

XIX. El que hace un pasaporte falso, y el que en un pasaporte verdadero muda el nombre de la persona á cuyo favor se halla extendido, ó el de la autoridad que lo expidió. (Multa además de 10 á 100 duros) (art. 224).

XX. El facultativo que libre certificacion falsa de enfermedad ó lesion con el fin de eximir á una persona de algun servicio público. (Multa tambien de 10 á 200 duros (art. 226).

XXI. El que acusa ó denuncia de delito menos grave cuando se declara ejecutoriamente la calumnia. (Multa además de 50 á 500 duros) (art. 241).

XXII. El que se finge empleado público ó profesor de una facultad que requiera título y ejerciere actos propios de la profesion ó cargo.

Penas. Las de la tabla 12.

XXIII. Falsificar papel sellado, inscripciones de la deuda pública, libranzas del Tesoro, billetes de lotería, ó cualquier otro documento de crédito del Estado, y los que introducen ó expenden diehos documentos falsos. (Multa tambien de 500 á 5000 duros) (art. 218).

XXIV. El eclesiástico ó empleado público que abusando de sa oficio comete alguna de las falsedades siguientes: 1.a Contrahacer ó fingir letra ó rúbrica: 2.a Suponer en un acto la intervencion de personas que no la han tenido: 3. Atribuir á las que han intervenido en él declaraciones ó manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho: 4.a Faltar á la verdad en la narracion de los hechos. 5. Alterar las fechas verdaderas: 6. Hacer en documento verdadero cualquier alteracion ó intercalacion que varíe su sentido: 7. Dar copia en forma fehaciente de un documento supuesto ó manifestar en ella cosa contraria ó diferente de lo que contenga el verdadero original: 8." Ocultar en perjuicio del Estado ó de un particular cualquier documento oficial. (Multa además de 100 á 1000 duros) (art. 220). Penas. Las de la tabla 3.o

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XXV. Falsificar certificados de enfermedad dados por facultativos, ó de méritos, servicios, honradez, pobreza, etc., dados por funcionarios públicos, ó bien hacer uso de ellos despues de falsificados para eximirse de un servicio público. (Multa tambien de 10 á 15 duros) (1) (art. 228).

XXVI. El que dá falso testimonio en favor de un reo acusado de alguna falta. (Multa además de 10 á 100 duros) (art. 236), XXVII. El que dá falso testimonio ó declaracion pericial en causa civil, cuyo valor no asciende á 50 duros. (Multa tambien de 10 á 100 durós) (2) (art. 237).

XXVIII. Acusar ó denunciar calumniosamente de alguna falta. (Multa además de 50 á 500 duros) (3) (art. 241).

XXIX. El que usa hábitos, insignias ó uniforme propios del estado clerical ó de un cargo público. (Multa tambien de 10 á 100 duros) (art. 245).

Penas. Las de la tabla 7.3

XXX. Dar falso testimonio á favor del reo en causa sobre delito. (Multa además de 20 á 200 duros) (art. 236).

XXXI. Dar falso testimonio ó declaracion pericial en causa civil (art. 237). (Multa tambien de 50 á 500 duros) (art. 237). XXXII. El que usurpare el carácter de diácono é subdiácono (art. 243).

Penas. Las de la tabla 6.a

(1) Todos los culpables de las falsificaciones penadas en este capítulo, que se delatan á la autoridad antes de haberse comenzado el procedimiento, y revelan las circunstancias del delito, quedan exentos de pena, salvo la de sujecion à la vigilancia de la autoridad que pueden imponeries los tribunales. Respecto á las falsificaciones de moneda, documentos de crédito del Estado ó de Bancos autorizados por el gobierno, para que la delacion produzca el efecto dicho, es indispensable que se verifique antes de la emision de la moneda ó documentos. En los demas casos es tambien preciso que la falsificacion no haya causado perjuicio á tercero, é que se haya indemnizado á este cumplidamente (art. 233).

(2) Cuando la declaracion falsa del testigo ó perito fuere dada median te coccho, las penas serán las inmediatas superiores en grado á las desigcadas en la tabla, imponiéndose además la multa del tanto al triplo de la promesa ó dádiva (art. 239). Cuando el perito, sin faltar sustancialmente á la verdad, la altera con relicencias o inexactitudes, se le impone una multa de 20 á 200 duros, si la falsedad recayere en causa sobre delito, y de 20 á 100 si recayere sobre falta o negocio civil (art. 240).

(3) El que presente á sabiendas testigos ó documentos falsos en juicio, es castigado como reo de falso testimonio (art. 212).

XXXIII. El que habiendo recibido de buena fé moneda falsa la expendiere despues de constarle la falsedad.-Pena.-Si la expendicion excede de 15 duros una multa del tanto al triplo del valor de la moneda (art. 216).

XXXIV. El que habiendo recibido de buena fé títulos de la deuda, billetes del Tesoro, Banco ó lotería, libranzas del Tesoro ú otros documentos análogos falsos, los expendiere con conocimiento de su falsedad.-Pena.-Multa del tanto al triplo del valor del documento, no pudiendo bajar de 50 duros (artículo 219).

XXXV. El que hace uso de un pasaporte falso, ó verdadero, pero expedido á favor de otro.-Pena.-Multa de 15 á 50 duros (art. 225).

XXXVI. Todos los reos de falsedad penados en este capítulo, cuando sea estimable el lucro que hubieren reportado ó se hubieren propuesto.-Pena.-Multa del tanto al triplo del lucro á no ser que el máximo de ella sea menor que el mínimo de la señalada al delito, en cuyo caso se impone esta (art. 232),

CAPITULO V.

DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA.

1. Elaborar, vender ó expender sustancias nocivas à la safud, ó productos químicos que puedan causar grandes estragos, sin estar autorizado competentemente para ello. (Multa de 50 a 500 duros, además de las penas de la tabla) (art. 246).

II. El que estando autorizado para el tráfico de tales sustancias las despacha ó suministra sin cumplir con las formalidades prescritas en los reglamentos respectivos. (Además multa de 10 á 100 duros) (art. 247).

En esta disposicion se comprenden los dependientes de los boticarios culpables del mismo delito (art. 249).

Penas. Las de la tabla 7.a

III. Los boticarios ó dependientes de boticarios que despachan medicamentos deteriorados, ó sustituyen unos por otros haciéndolo de una manera nociva á la salud. (Multa además de 20 á 200 duros) (art. 248).

IV. El que con cualquiera mezcla neciva á la salad, alte

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