Imágenes de páginas
PDF
EPUB

en el ejercicio de su arte y de absolver al que sin haber errado no ha podido sin embargo salvar la vida á un enfermo? Si los facultativos mismos convertidos en jueces no podrian en la mayor parte de los casos resolver acertadamente este género de cuestiones, ¿cómo han de hacerlo los jueces que carecen de los conocimientos necesarios? Esta objecion es incontestable; pero lo que se deduce de ella es que la regla de que tratamos no debe aplicarse á los médicos sino con suma parsimonia. Es cierto que en un gran número de casos, sin duda en los mas frecuentes en que por impericia del médico deja de sanar el enfermo, es imposible conocer esto con seguridad; mas puede haber y hay otros de seguro en que la impericia del facultativo es evidente y manifiesta. Por ejemplo, cuando el médico administra á un enfermo una droga por otra, ó se equivoca en cuanto á la cantidad que debia recetarle, es facilísimo hacer patente su culpable ignorancia: lo mismo sucede cuando se trata de una operacion quirúrgica mal hecha que deja por sí misma señales evidentes de la torpeza ó impericia del operador. Pues bien, cuando esto sucede no hay motivo alguno de excusa para el facultativo; su ignorancia es culpable porque procede de falta de diligencia en aprender lo que no debia ignorar, y por consiguiente merece una pena.

Obra tambien sin la diligencia debida el que ejecuta una accion lícita pero con imprudencia. Se dice que obra con imprudencia aquel que por no hacerlo con la prevision y cuidado debidos causa un daño á tercero aunque sea contra su voluntad. Hallaríase en este caso el barbero que se pusiere á afeitar á sus parroquianos en medio de un mercado público: la madre ó nodriza que por falta de cuidado dejase ahogar en su lecho al niño que cria: el que en estado de embriaguez completa y voluntaria golpease ó hiriese á otra persona: el cochero que metiendo su carruaje por un camino poco á propósito para ello lo hiciera volcar con daño de las personas que fuesen dentro, y los autores de otros muchos hechos análogos que pudieran citarse por via de ejemplo. Cuando pues con una circunstancia semejante á las dichas se da ocasion á un hecho ilícito, no ha lugar á la exencion de la pena; antes al contrario tiene el código buen cuidado de señalarla en su art. 469.

Debe ser tachado por último de poco diligente el que obra con negligencia ó falta de atencion, esto es, omitiendo ú olvi

dando alguna precaucion mandada por la prudencia, y cuya observancia hubiera impedido el daño causado.. Sería por lo tanto culpable de negligencia el albañil que dejase caer á la caHe los escombros de un derribo sin prevenir á los transeuntes à fin de que se aparten del lugar del peligro: el propietario que no hiciera alumbrar por la noche alguna escavacion hecha en la calle delante de su puerta, ofreciendo con esto un peligro á los que pasasen: los que teniendo algun demente bajo su custodia lo dejan vagar por los parajes públicos, y los que cometen cualquier otra omision peligrosa, porque de ella pueda resultar daño á alguna persona. La omision de lo que se debe hacer es una falta punible: luego no puede dejarlo de ser cuando dá lugar á un delito.

Es la tercera condicion de la ley para declarar excusable un hecho penado ocurrido por acaso, que sea del todo independiente de la voluntad de su autor. Un acto es independiente de la voluntad cuando directa ni indirectamente toma esta parte alguna en su ejecucion. La voluntad influye directamente en la ejecucion de un acto ilícito cuando este se verifica con deliberacion y con intencion, esto es, con dolo: influye la voluntad de una manera indirecta, cuando si bien no quiere el acto mismo de que se trata, quiere otro que racionalmente puede ocasionarlo, esto es, cuando no obra con dolo pero sí con culpa. Al principio de este artículo hemos puesto varios ejemplos de la aplicacion de esta doctrina.

TOMO V.

(Se continuará.)

15

ESTUDIOS

[graphic]

ERVICIO renunció la corona en su yerno Egica despues de

haberle hecho jurar que ampararía á su familia contra todo género de peligros y de asechanzas. Mas apenas subió al trono el nuevo soberano, se olvidó de su promesa, bien fuese porque cumpliéndola cargaría con la odiosidad en que habia incurrido su antecesor persiguiendo á los amigos de Wamba, ó bien porque su parentesco con este, que vivia aun retirado en el monasterio de Pampliega, le inclinase mas en favor suyo que en el de su suegro. Y para desligarse de su juramento convocó Egica el concilio XV de Toledo, al cual manifestó hallarse en grave conflicto, porque si bien habia prometido amparar á la fa

milia de Ervigio al subir al trono, tambien habia jurado hacer justicia á todos sus vasallos, y entre estos se hallaban muchos injustamente agraviados por aquella familia. Cumplir ambos juramentos era imposible, porque para defender á los parientes del último monarca, era necesario despreciar las quejas justisimas de los nobles que habian sido despojados y perseguidos durante su reinado; y de hacer justicia á estos, por fuerza habia de seguirse agravio á los otros. El concilio, sumiso como siempre á los deseos del soberano, desligó á Egica de su primer juramento, permitiéndole proceder contra la familia de su antecesor para hacer justicia á aquellos que habian sufrido persecuciones por su causa.

Atribúyese á Egica generalmente haber formado una nueva coleccion de leyes en el concilio XVI de Toledo celebrado en el año sexto de su reinado, y se supone que esta coleccion es el mismo Forum judicum segun le conocemos hoy. Pero veamos lo que dicen las actas de este concilio y las leyes que se conservan de aquel soberano para conocer si es fundada dicha opinion.

El rey pidió al sínodo en su tomo régio: 1.° Que mandára á los obispos reparar las iglesias que estaban medio arruinadas en muchos pueblos, costeando las obras con el tercio de las rentas eclesiásticas destinadas á este objeto: 2.° Que tomase nuevas providencias contra la idolatría, de la cual se conserva- ́ ban aun en España vestigios numerosos: 3.° Que tomase medidas severísimas contra los judíos, prohibiéndoles la entrada en los mercados y toda especie de comercio con los fieles, pero entendiéndose que se le habian de devolver todos sus derechos civiles cuando se convirtieran á la verdadera fé: 4.° Que castigára á los sodomitas, cuyo vicio parece que era entonces muy comun en España: 5.° Que conminase á los conspiradores con la privacion perpetua en ellos y sus descendientes de todo oficio palatino, la confiscacion de sus bienes, y pagar un tributo al fisco durante toda su vida: 6.° Que corrigiera, aclarára ó suprimiera todo lo que hallase injusto, oscuro ó supérfluo en los cánones ó las leyes, respetando siempre las publicadas desde Chindasvindo hasta Wamba (1).

(1) Guneta vero, quæ in canonibus vel legum edictis deprevala consistunt aut ex superfluo vel indebito conjuta fore palescunt, accomodante se

El concilio, satisfaciendo los deseos del soberano mandó: 1.° Que se observáran las leyes promulgadas en tiempos anteriores y por el mismo Egica contra los judíos, pero que si estos se convertian á la fé fuesen de la misma condicion que los demás ingénuos: 2.° Que los obispos y presbíteros, de acuerdo con los jueces legos, procurasen extirpar la idolatría conminando á los negligentes con graves penas: 3.° Que los sodomitas fuesen privados de su dignidad, desterrados perpetuamente, azotados y decalvados: 4. Que los obispos reparáran sus iglesias con el tercio que le correspondía de las rentas eclesiásticas: 5.° Que ninguno hiciera daño al rey, su familia ó descendientes: 6.° Que el metropolitano de Toledo, Siseberto, por haber tomado parte en una conspiracion contra el rey, fuese depuesto y excomulgado juntamente con todos sus cómplices, cabiendo la misma suerte á todos los que en adelante se hiciesen reos de igual delito: 7. Que los que quebrantasen el juramento de fidelidad prestado al rey, fueran privados con toda su descendencia de ejercer oficios palatinos y reducidos á esclavitud (1).

Consérvanse además varias leyes de Egica en la coleccion de las visigodas. Tales son: 1. Una que castiga á los que rehusan prestar juramento al nuevo soberano, ó los que siendo del oficio palatino le niegan la obediencia (2): 2.a La que prohibe hacer juramentos contra la vida ó el interés del rey (3): 3. La que prohibe firmar escritos cuyo contenido se ignora (4): 4. La que confirma el cánon establecido anteriormente en el concilio XVI contra los sodomitas (5): 5.a La que amenaza á los judíos con penas severísimas, ofreciéndoles al mismo tiempo perdonárselas por la conversion (6): 6.a La que confirma el cánon referido antes sobre la reparacion de las iglesias (7): 7. La renitatis nostræ consensu, in meridiem lucidæ veritatis reducite, illis proculdubio legum sententiis reservatis, quæ ex tempore divæ memoriæ præcessoriis nostri domini Chindasvinti regis usque ad tempus domini Wambani principis ex ratione depromptæ ad sinceran justitiam vel negotiorum safficientiam pertinere noscuntur. Collet. Can. Eccl. Hisp. Gol. 561.

(1) Canones 1, 2, 3, 5, 8, 9 y 10. Conc. XVI tolet.

(2) L. 7, not. á la l. 6, tít. 1, lib. II, For. jud.

(3) L. 8, not. id., id., id.

(4) L. 2, tít. 5, lib. II, id.

(5) L. 6, tit. 5, lib. III, id.
(6) L. 18, tit. 2, lib. XII, id.
(7) L. 5, tit. 1, lib. V, id.

« AnteriorContinuar »