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tancia, y vicepresidentes los promotores fiscales, y de las juntas locales los que S. M. nombrare à propuesta de la superior directiva. Art. 7. Los diocesanos tendrán opcion á nombrar un vocal para cada una de las juntas existentes en sus diócesis, y otro los cabildos catedrales para las que se establezcan en los pueblos de su residencia respectiva.

Art. 8. Cada junta tendrá un secretario con voto, y el número de auxiliares que se creyeren necesarios.

Tendrá tambien el número de escribientes y dependientes que sea absolutamente indispensable para que las juntas desempeñen eficaz y dignamente su cometido.

Art. 9.o. Los que sirvieren gratuitamente en estas clases seràn atendidos con preferencia para las plazas de dependientes ó subalternos de los tribunales y juzgados de primera instancia, siempre que reunan las circunstancias y requisitos que para su obtencion se exigieren.

Art. 10. Los vocales que no lo son por razon del oficio ó cargo que desempeñan, al tenor de lo dispuesto en el real decreto de 6 de noviembre de 1847 y en la presente resolucion, serán de real nombramiento, que hará el ministro de Gracia y Justicia, por esta vez sin necesidad de propuesta prévia, á fin de no entorpecer la organizacion de las juntas, y en lo sucesivo á propuesta en terna de la superior directiva, oyendo esta préviamente à las subalternas por su órden geràrquico.

Art. 11. Las juntas de distrito y de provincia se dividirán en tres secciones:

1. De archivos judiciales.

2. De archivos de instrumentos y de escrituras públicas. 3. De archivos generales, eclesiásticos y especiales.

Esta última seccion y el presidente de la junta nombrarán uno ó mas individuos que se encarguen principalmente de reconocer y ordenar todos los documentos, códices y papeles importantes ó notables que deban publicarse o hayan de hacer parte de las colecciones que, con arreglo á lo dispuesto en la real instruccion de 6 de noviembre último (1), deben formarse por la junta superior, á la cual acomodarán sus tareas las juntas subalternas.

Las juntas de partido y las locales designaràn tambien indivi duos de su seno que tengan el mismo cargo especial.

Las secciones de juntas de distrito y de provincia y las juntas de partido y locales distribuiràn los demás trabajos entre sus indi

(1) Publicada en la Gaceta de 7 del propio mes.

viduos, de tal manera que cada uno de ellos tenga á su cargo los archivos ó negocios de una misma clase é índole.

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Art. 12. Las juntas subalternas se acomodarán para el despacho de los negocios en cuanto sea posible al reglamento interior que por real órden de 26 de abril último (1) tuvo á bien dar S. M. á la junta superior directiva.

Art. 13. Los regentes de las audiencias y los jueces de primera instancia en su caso dispondrán lo conveniente á fin de que se destine en el edificio que ocupan las audiencias, ó en el local correspondiente á los juzgados, ó en los mismos archivos, las piezas necesarias para que las juntas celebren sus sesiones procedan á los trabajos que las estan encomendados.

Si en dichos edificios y locales no hubiese la capacidad necesaria, lo manifestarán inmediatamente y con toda urgencia los regentes y jueces de primera instancia al ministro de Gracia y Justicia por conducto de la junta superior directiva, proponiendo al propio tiempo el local conducente, ya sea de las dependencias del mismo ministe. rio, ya de otra cualquiera del Estado en que, sin perjuicio del servicio de instituto, puedan colocarse las juntas.

Art. 14. Todas las juntas de distrito, de provincia y de partido se instalarán precisamente el dia 1.o de octubre de este año.

Oyendo á las mismas, la superior directiva propondrá á la posible brevedad las juntas locales que deben establecerse al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.o, con nota de las personas que hayan de formarlas, y elevando propuesta al mismo tiempo para presidente y secretario de ellas.

Art. 15. La junta superior directiva dará conocimiento al gobierno de los servicios importantes ó extraordinarios prestados por alguna de las juntas, ó por sus individuos, para que puedan ser debidamente apreciados y tenidos en consideracion á los fines que puedan importar á los interesados en sus respectivas carreras.

Art. 16. La misma consideracion tendrán las juntas, y S. M. dispensará á los trabajos ó servicios especiales que se prestasen para el importante objeto del decreto de 5 de noviembre anterior y real instruccion de 6 del mismo por individuos que no pertenezcan á aquellas.

Art. 17. La junta superior directiva dará conocimiento al gobierno de la instalacion de las subalternas, remitiendo al mismo las memorias o discursos que se hubiesen leido ó pronunciado con tal motivo.

Art. 18. En todo el mes de febrero de cada año las juntas supe(1) Publicada en la Gaceta de 28 del mismo.

rior y subalternas remitirán al gobierno una exposicion ó nemoria de los trabajos proyectados, y de los que hayan realizado en el anterior, manifestando lo que creyeren oportuno sobre los inconvenientes y dificultades que ocurrieren, y los medios de superarlos, con todo lo demas que se alcance á su celo en el objeto de su institucion.»>

OTRA DE 31 DE AGOSTO, para la instalacion de las juntas subalternas de archivos.

«A fin de que tenga puntual ejecucion lo dispuesto en el artículo 14 del reglamento para la creacion y organizacion de las juntas subalternas de los archivos dependientes de este ministerio, se ha dignado mandar la reina (Q. D. G.) que los presidentes natos de las mismas, luego que llegue á su conocimiento la presente resolucion por la Gaceta del gobierno, procedan á disponer lo conveniente para que tenga lugar su instalación el dia 1.o de octubre próximo, como está mandado, sin necesidad de recibir órden especial al efecto.»>

OTRA DE LA MISMA FECHA, disponiendo que el fiscal del tribunal supremo de justicia y el del especial de las órdenes, sean vocales natos de la junta superior directiva de los archivos del reino (Gaceta núm. 5102).

DISPOSICIONES RELATIVAS AL SERVICIO DE SANIDAD.

Real orden de 2 DE AGOSTO, publicando un nuevo reglamento para las subdelegaciones de sanidad.

«Desde que empezó á plantearse la nueva organizacion del ramo sanitario, mandada establecer por el real decreto de 17 de mar. zo de 1847, empezaron tambien á consultarse dudas sobre el mo. do de hacer el servicio los subdelegados de medicina y cirujía, de farmacia y de veterinaria. Como estos funcionarios no tenian dependencia directa de las autoridades civiles, como carecian de reglas fijas y uniformes para el acertado desempeño de su cometido, y como sus diversas atribuciones ofrecian alguna contradiccion con los buenos principios administrativos, era consiguiente que se suɛcitasen tales dudas al ejercer los jefes políticos la direccion del ramo en sus respectivas provincias, que les està encargada por el expresado real decreto. Conociendo sin embargo S. M. la reina que tanto estas autoridades como los alcaldes necesitan poder contar con personas inteligentes y celosas que les hagan presente la falta de observancia de las disposiciones sanitarias, y las intrusiones y abusos que se cometan en el ejercicio de las profesiones médicas, que les auxilien con sus informes en los casos de epidemia, epizoТомо т.

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otías ú otros, y que les proporcionen los datos necesarios para formar y llevar la estadística de dichas profesiones, se dignó oir el dictámen del consejo de sanidad, cuyo ilustrado cuerpo, prévia la conveniente exposicion razonada, elevó en 25 de marzo último un proyecto de reglamento para crear y organizar debidamente agentes de la administracion en las provincias con el título de subdelegados de sanidad.

Examinado con detencion y aprobado por S. M. en 24 del mes último, remito á V. S. adjuntos dos ejemplares de dicho reglamento, á fin de que el uno sirva para inteligencia de ese gobierno político, y el otro para su inmediata insercion en el Boletin oficial de la provincia. Pero sin perjuicio de hacer V. S. las prevenciones oportunas para el mas puntual y exacto cumplimiento, deberá disponer tambien lo conveniente para que lo tenga desde luego cuanto se manda en los artículos desde el 29 al 33, dando parte circunstanciado à este ministerio en el momento que se verifique, con nota nominal de los subdelegados de sanidad pertenecientes à cada facultad que queden ejerciendo el nuevo cargo, y de las cantidades que se recauden por consecuencia de lo que contiene el referido artículo 33.

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REGLAMENTO PARA LAS SUBDELEGACIONES DE SANIDAD INTERIOR DEL REINO, APROBADO POR S. M. EN 24 DE JULIO DE 1848.

CAPITULO I.

Del objeto de las subdelegaciones, número, cualidades y nombramiento de los subdelegados de sanidad.

Artículo 1. Para vigilar y reclamar el cumplimiento de las leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos, instrucciones y órdenes superiores relativas à todos los ramos de sanidad, en que tambien está comprendido el ejercicio de las profesiones médicas, el de la farmacia, el de la veterinaria, la elaboracion, introduccion, venta y aplicacion de las sustancias que puedan usarse como medicinas, ó ser consideradas como venenos, se establecerán en las provincias delegados especiales del gobierno, que se titularan subdelegados de sanidad.

Art. 2. En cada uno de los partidos judiciales, aun de aque-` llas poblaciones en que haya mas de uno, habrá tres subdelegados de sanidad, de los cuales uno será profesor de medicina ó de cirujía, otro de farmacia y el tercero de veterinaria.

Art. 3. Los jefes políticos nombrarán en sus respectivas provincias los subdelegados de sanidad de los partidos, oyendo préviamente el parecer de las juntas provinciales de sanidad, y los elegirán, siendo posible, de los profesores que tengan su residencia habitual dentro del partido en que hayan de ejercer el cargo. Art. 4. Para estos nombramientos observarán los jefes políticos la escala siguiente:

1.

EN MEDICINA Ó CIRUJIA.

Los que hubiesen desempeñado el cargo de subdelegados con celo é inteligencia.

2.o Los académicos numerarios de las academias de medicina. 3. Los doctores en ambas facultades de medicina y cirujía ó en una de ellas con título de las actuales facultades médicas, de las universidades, de los colegios de medicina y cirujía ó de cirujía solamente.

4. Los académicos corresponsales de las academias de medicina. 5. Los licenciados en ambas facultades ó en una de ellas, con los títulos que se citan en el párrafo 3.o, y los médicos con mas de 20 años de práctica.

6. Los licenciados en medicina no comprendidos en los párrafos anteriores..

7.0 Los médicos recibidos en las academias.

8. Los cirujanos de segunda clase.

9. Los cirujanos de tercera clase.

EN FARMACIA.

1.9 Los farmacéuticos que hayan servido con celo é inteligencia el cargo de subdelegados.

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1. Los que hubiesen servido con celo é inteligencia el cargo de subdelegados.

2. Los veterinarios de primera clase.

3. Los de segunda, si fuesen idóneos para el cargo, á juicio de los jefes políticos, prévio el dictámen de las juntas provinciales de sanidad.

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