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Art. 5. Cuando en un partido no hubiere profesor de las clases comprendidas en el artículo anterior, que pueda desempeñar el cargo de subdelegado de sanidad en alguna ó en todas las facultades, dispondrá el jefe político que lo verifique el del partido mas inmediato perteneciente á la provincia, formando en tal caso un distrito de dos ó mas partidos.

Art. 6. Si algun subdelegado de sanidad estuviere imposibilitado temporalmente para el desempeño de su cargo, los jefes políticos nombrarán otro de la misma facultad que interinamente le sustituya, con iguales obligaciones y derechos que el propietario. Para estos nombramientos interinos se observarán las mismas reglas que quedan prescritas para los propietarios. Mientras el jefe político hace el nombramiento de subdelegado de sanidad, propietario ó interino, se encargarà del desempeño de la subdelegacion vacante el mas antiguo de los otros subdelegados.

CAPITULO II.

De las obligaciones generales y especiales de los subdelegados de sanidad.

Art. 7. Las obligaciones generales de los subdelegados serán: 1.a Velar incesantemente por el cumplimiento de lo dispuesto en las leyes, ordenanzas, reglamentos, decretos ó reales órdenes vi .gentes sobre sanidad, especialmente sobre las que pertenecen al ejercicio de las profesiones médicas, y á la elaboracion ó venta de las sustancias medicamentosas ó venenosas, en los términos y por los medios señalados en las mismas disposiciones legislativas ó gubernativas, ó del modo que para casos determinados prescribiere el gobierno.

2. Cuidar de que ninguna persona ejerza el todo ó parte de la ciencia de curar sin el correspondiente título, y de que los profesores se limiten al ejercicio de las facultades y al goce de los derechos que les conceda el que hubiesen obtenido, excepto solamen. te en casos de grave, urgente y absoluta necesidad.

3. Vigilar la exacta observancia de lo prevenido en las leyes, ordenanzas y demas disposiciones vigentes acerca de las condiciones con que únicamente pueden ser introducidas, elaboradas, puestas en venta, ó suministradas las sustancias ó cuerpos medicamentosos ó venenosos.

4. Presentar á los jefes políticos y á los alcaldes cuantas reelamaciones creyeren necesarias por las faltas ó contravenciones que

notaren, tanto en el cumplimiento de las leyes ó disposiciones gubernativas referentes al ejercicio de las profesiones médicas y demas ramos de sanidad, como en la observancia de los principios generales de higiene pública.

5.a Examinar los títulos de los profesores de la ciencia de curar que ejercieren ó desearen ejercer su profesion en el distrito de la respectiva subdelegacion, y horadar los sellos y firmas de los que fallezcan dentro de él, devolviéndolos despues á sus familias, si los reclamaren.

6. Formar listas generales y nominales de los profesores que tengan su residencia habitual en el mismo distrito, con notas à continuacion de los que ejerzan en él sin tener aquella residencia, de los fallecidos y de los que hayan trasladado su domicilio á otro distrito, remitiendo dichas listas en los meses de enero y julio de cada año á los jefes políticos los subdelegados de la capital directamente, y los de fuera de ella por medio de los alcaldes, como presidentes de las juntas de sanidad de partido.

7. Llevar los registros que sean necesarios para formar oportunamente y con exactitud las listas y notas de que trata el párrafo anterior.

8. Desempeñar las comisiones ó encargos particulares que les confien los jefes políticos ó los alcaldes, y evacuar los informes que les pidan sobre alguno de los puntos indicados en este artículo.

Art. 8. Cada subdelegado de sanidad tendrá especial encargo de cumplir lo que en particular pertenezca á su profesion respectiva con referencia á las obligaciones generales expresadas en el artículo anterior, ó à las que se impusieren en adelante, impetrando en caso necesario el auxilio de la autoridad competente.

Art. 9. Corresponderá por lo mismo á los subdelegados pertenecientes á medicina la inspeccion y vigilancia sobre los médico-cirujanos, médicos, cirujanos, oculistas, dentistas, comadrones, parteras y cuantos ejerzan el todo ó parte de la medicina ó de la cirujía, para los efectos que se mencionan en el art. 7.o

Art. 10. Los referidos subdelegados pertenecientes á medicina estarán ademas obligados:

1. A dar parte circunstanciado por el conducto que se indica en la obligacion 6., art. 7.o, de las enfermedades epidémicas que apareciesen en sus respectivos distritos, pudiendo pedir á los demas profesores de cualquiera clase ó categoría que ejerzan su facultad en las poblaciones donde reine la epidemia los datos que necesiten para cumplir exactamente tan importante encargo.

2.o A examinar cuidadosamente el estado en que se encuentre en su respectivo distrito la propagacion de la vacuna, procurando

fomentarla, y dando cuenta cada año del estado de sus investigaciones, con las observaciones que consideren convenientes.

Art. 11. A los subdelegados pertenecientes à farmacia corresponderà especialmente la inspeccion y vigilancia para el cumplimiento de todo lo prevenido en el art. 7.o, con respecto á los farmacéuticos, herbolarios, drogueros, especieros y cuantos elaboren, vendan, introduzcan ó suministren sustancias ó cuerpos medicamentosos ó ve

nenosos.

Art. 12. Deberán ademas visitar por ahora, prévio el permiso de la autoridad competente, todas las boticas nuevas y las que habiendo estado cerradas vuelvan á abrirse pasado un término prudencial; sujetándose para dichas visitas á lo prevenido en las ordenanzas del ramo, y dando parte de las faltas que encuentren á la autoridad respectiva en los términos y para los efectos que se expresarán en el art. 20 de este reglamento.

Art. 13. Los subdelegados pertenecientes á veterinaria estarán especialmente encargados de lo dispuesto en el art. 7.° con referencia á los veterinarios, albéitares, herradores, castradores y demas personas que ejerciesen el todo ó parte de la veterinaria.

Art. 14. Darán cuenta tambien, por el conducto indicado en la obligacion 6.a del referido art. 7.o, de las epizootías que apareciesen en sus respectivos distritos, pudiendo, para hacerlo debidamente, exigir de los demas profesores residentes en los puntos donde reine la epizootía cuantos datos y noticias puedan facilitarles.

Art. 15. sin perjuicio de que los subdelegados de sanidad cumplan especialmente con los deberes relativos à los individuos y asuntos de su respectiva profesion, segun se expresa en este reglamento, se considerarán todos obligados á vigilar la observancia de las disposiciones legislativas y gubernativas acerca de las diversas partes del ramo sanitario: por lo tanto podrà y deberá cualquiera de ellos reclamar desde luego las infracciones; pero si estas perteneciesen á distinta profesion, dará aviso oficial al subdelegado de ella; y en el caso de que no produzca efecto este aviso, harà por sí mismo la reclamacion à la autoridad competente.

Art. 16. Los alcaldes, como presidentes de las juntas de sanidad de los partidos, cuidarán de que en ellas se lleve un libro en que, con separacion de profesiones, se anoten todos los casos de intrusion que se castiguen en la provincia, para lo cual los jefes políticos les circularán las notas que resulten del registro de intrusos que debe llevarse en cada gobierno político, segun lo dispuesto en el art. 4.o de la real órden de 7 de enero de 1847. Los subdelegados, en su calidad de vocales natos de las mismas juntas, consultarán en dicho libro las dudas que les ocurran sobre la materia. Pe

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ro en las capitales de provincia donde no existen juntas de partido, pasarà el jefe político las notas al subdelegado mas antiguo para que este forme con ellas el libro ó cuaderno de los intrusos en todas las profesiones.

Art. 17. Cuando cesare un subdelegado, entregará al sucesor los papeles pertenecientes á la subdelegacion, bajo inventario, del cual se sacarán dos copias firmadas por ambos, á fin de que una quede con los papeles en la referida subdelegacion, y sirva la otra de resguardo al cesante; pero si este fuere alguno de los de la capital, hará tambien entrega del libro de intrusos que se cita en el artículo anterior, comprendiéndolo en el inventario.

Art. 18. Si la cesacion fuese por fallecimiento, deberá el mas antiguo de los subdelegados restantes del distrito dar desde luego parte al jefe político en las capitales, ó al alcalde en los partidos, y recogerá con intervencion de un representante de la respectiva junta de sanidad, los papeles de la subdelegacion vacante, formando inventario, que firmarán ambos, y conservará con aquellos el subdelegado para hacer entrega al que fuese nombrado en lugar del difunto.

CAPITULO III.

De las relaciones de los subdelegados de sanidad con las autoridades.

Art. 19. Estando determinado en el art. 24 del real decreto de 17 de marzo de 1847 que los subdelegados de los distritos de las capitales de provincia dependan inmediatamente de los jefes políticos, y los de fuera de ellas de los alcaldes presidentes de las juntas de sanidad de les partidos, dirigiràn dichos subdelegados todas sus comunicaciones á las referidas autoridades; pero para reclamar de infracciones, contravenciones ó intrusiones, tanto los subdelegados de la capital como los de los partidos, acudirán directamente á los alcaldes cuando les esté cometido por la ley el castigo de tales faltas.

Art. 20. Siempre que los subdelegados de sanidad, cumpliendo con las obligaciones impuestas en este reglamento, hagan reclamaciones para la represion y castigo de cualquiera infraccion, intrusion ó contravencion á las disposiciones vigentes sobre sanidad, procurarán con todo cuidado que contengan, no solo pruebas de los hechos en que las funden, si estos no fuesen de notoriedad pública, sino tambien documentos que las comprueben, si les fuese posible adquirirlos. Procurarán ademas citar en todos los casos las disposicio

nes que hayan sido infringidas y la pena á que esten sujetos los infractores, con cuantas noticias hayan podido reunir acerca de estos, tanto para el mejor conocimiento de la autoridad, como para que en casos de reincidencia sean castigados con arreglo à lo que esté determinado.

Art. 21. Los subdelegados de sanidad de los partidos de fuera de las capitales de provincia, ademàs de presentar á los alcaldes las reclamaciones de que queda hecho mérito en los artículos anteriores, podrán tambien por su caracter de vocales de las juntas de sanidad de los mismos partidos, y en uso de la facultad que en tal concepto les concede el artículo 41 del reglamento de organizacion y atribuciones del consejo y juntas del ramo, pedir á aquellas que apoyen sus reclamaciones en vista de las razones y hechos en que las funden. Entonces los alcaldes, como presidentes de las juntas de partido, nombrarán la comision que haya de informar sobre la propues ta; y seguidos los demás tràmites que previenen los artículos siguientes de dicho reglamento, remitiràn el expediente original al jefe político, segun el artículo 49 de aquel, para la resolucion que corresponda.

CAPITULO IV.

De los derechos y prerogativas de los subdelegados de sanidad.

Art. 22. En las poblaciones donde hubiere dos ó mas subdelegados pertenecientes á una misma facultad, podrán reunirse tanto para dar mancomunadamente los partes, relaciones ó noticias, como para hacer las reclamaciones ú observaciones relativas à su encargo.

Art. 23. Podrán igualmente reunirse los subdelegados de sanidad de todas las facultades, asi en las poblaciones que expresa el artículo anterior, como en las de los demàs partidos, para elevar à la autoridad de quien dependen las reclamaciones ú observaciones que creyeren útiles sobre el cumplimiento de las disposiciones pertene cientes á la policía sanitaria, y para acudir á la autoridad superior en queja de la inferior por falta de dicho cumplimiento.

Art. 24. Los subdelegados de sanidad serán considerados como la autoridad inmediata de los demás profesores de la facultad que residan en el respectivo distrito, y presidiràn en las consultas y demas actos peculiares de la profesion à todos los que no sean ó hayan sido vocales de los consejos de sanidad y de iustruccion pública, de la dirección general de estudios, de la junta suprema de sani

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