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último la cuenta de entradas y salidas, y percibiendo por su trabajo el 1 por 100 de lo que ingrese en arcas.»>

OTRA DE 31 DE AGOSTO, ampliando la enseñanza del instituto de Vergara.

añadir

1.° «Se autoriza al director del instituto de Vergara para desde luego á las enseñanzas propias del establecimiento la ampliacion que en la parte científica juzgue conveniente para la mayor instruccion de los alumnos que quieran adquirirla; debiéndolo hacer dentro de los límites que permitan los recursos con que actualmente cuenta dicho instituto, y le suministra la provincia.

2. Se autoriza igualmente la creacion en el mismo instituto de una seccion industrial, exigiéndose desde luego á la diputacion foral que manifieste los medios con que podrà contar para llevarla à efecto, como igualmente la extension que a su juicio deba darse á la enseñanza, segun lo permitan los recursos.

3. No permitiendo la proximidad del curso llevar á efecto por este año la seccion científica, y habiendo por lo tanto el tiempo suficiente para examinar esta cuestion con el detenimiento debido, se consultarà á los directores de los cuerpos facultativos y escuelas espéciales, para que manifiesten su dictámen acerca de la utilidad que podrán reportar estos estudios, y del modo de incorporarlos en los diferentes colegios y escuelas, siempre que esto no ofrezca inconvenientes imposibles de remover.

4. La diputacion foral informarà tambien, para el caso de una resolucion favorable en este punto, acerca de los recursos que podrà destinar à la seccion científica, à fin de sostenerla debidamente, así en la parte teórica como en la de aplicacion que le es indispen. sable.

5. Con el objeto de aliviar à la provincia en los nuevos gastos que el establecimiento de las dos secciones científica é industrial babrà de acarrearle, la misma diputacion informará acerca de la conveniencia de suprimir el instituto de Oñate, que entonces sería inne cesario, agregándolo al de Vergara.

6. Luego que esté organizado el nuevo establecimiento y asegurados sus recursos, tomarà el nombre de Real seminario científico-industrial de Vergara.»>

OTRA DE LA MISMA FECHA, declarando que desde el año escolar próximo habrà de sujetarse el órden de los estudios de la segunda enseñanza á todas las disposiciones del reglamento.

1. Desde el curso próximo venidero, el órden de los estudios de segunda enseñanza se sujetará en un todo á lo prescrito en el artíeulo 76 del reglamento vigente.

2.

En su consecuencia los alumnos que, segun el año en que

les corresponda matricularse, hubiesen dejado de estudiar algunas de las materias comprendidas en los anteriores, podrán hacerlo pri.vadamente, con sujecion à exámen especial de ellos al fin del curso, y aquellos á quienes toque repetir el todo ó parte de las ya cursadas, renovarán su estudio para perfeccionarse en ellas.

3. Todo cursante que, habiendo concluido los estudios de segunda enseñanza, intente seguir las carreras de teología, jurisprudencia, medicina ó farmacia, habrá de matricularse en el año de ampliacion ó preparatorio correspondiente á la facultad que elija. Los que no tengan el grado de bachiller en filosofia, lo tomarán durante dicho año preparatorio en los términos que prescribe el reglamento: en la inteligencia de que no podràn entrar à examen de este curso sin haber recibido àquel grado.

4. Para evitar la excesiva reunion de alumnos en una misma clase, los cursantes de segundo y tercer año de las citadas facultades quedan relevados de la obligacion de asistir á las asignaturas de ampliacion, pudiéndolo hacer voluntariamente los que deseen adquirir estos conocimientos.>

ADMINISTRACION MILITAR.

REAL DECRETO DE 1.° DE AGOSTO, refundiendo en una las capitanías generales de Navarra y provincias Vascongadas.

Artículo. 1. «Las capitanías generales de Navarra y provincias Vascongadas formarán para lo sucesivo una sola.

Art. 2. El capitan general de Navarra y provincias Vascongadas residirá alternativamente en Pamplona ó Vitoria, segun convenga mejor en determinadas circunstancias, con mi aprobacion.

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Art. 3. Sin embargo de lo que se previene en el art. 1., habrà dos generales segundos cabos, uno para Navarra y otro para las provincias Vascongadas.

Art. 4. El ministro de la Guerra está encargado del cumplimiento de este decreto.>

OTRO LLAMANDO AL SERVICIO DE LAS ARMAS 25 mil hombres, correspondientes al alistamiento de 1848.

«Aproximándose la época en que debe licenciarse á todos los individuos que ingresaron en el ejército procedentes de la quinta del año de 1842, y siendo de urgente necesidad proveer al reemplaze de esta baja con los mozos sorteados en el año actual, asi como los correspondientes al alistamiento de 1847 fueron destinados á llenar el vacío que dejó el licenciamiento de la quinta de 1841, vengo en decretar, de conformidad con la propuesta de mi consejo de ministros, lo siguiente:

Art. 1. Se llaman al servicio de las armas por el tiempo de siete años, contados desde su ingreso en caja, 25,000 hombres correspondientes al alistamiento del presente año de 1848.

Art. 2. Las provincias aprontarán el total de este contingente en la proporcion que sirvió de base para las quintas anteriores y que se expresa á continuacion :

Alava 144; Albacete 403; Alicante 617; Almería 492; Avila 295; Badajoz 675; Baleares 440; Barcelona 893; Burgos 480; Càceres 495; Cádiz '645; Castellon 414; Ciudad-Real 577; Córdoba 674; Coruña 866; Cuenca 501; Gerona 426; Granada 790; Guadalajara 340; Guipúzcoa 223; Huelva 261; Huesca 455; Jaen 570; Leon 571; Lérida 323; Logroño 316; Lugo 749; Madrid 789; Málaga 701; Murcia 581; Navarra 474; Orense 682; Oviedo 906; Palencia 317; Pontevedra 685; Salamanca 449; Santander 341; Segovia 288; Sevilla 769; Soria 247, Tarragona 483, Teruel 459; Toledo 592; Valencia 974; Valladolid 394; Vizcaya 238; Zamora 341; Zaragoza 655. Art. 3. Las diputaciones provinciales procederán á distribuir entre los pueblos de la provincia el cupo respectivo, sujetándose á lo que prescribe el art. 45 de la ordenanza de 2 de noviembre de 1837.

Art. 4. El acto del llamamiento y declaracion de soldados, à que se refiere el capítulo 8.o de la citada ordenanza, empezará el domingo 24 de setiembre y el de la entrega de los quintos en caja, de que trata el capítulo 10, el dia 2 de octubre inmediato; todas las operaciones se activarán de modo que en fin del mismo octu-bre se halle terminada la entrega completa de los cupos en las cajas de las provincias.

Art. 5. Los consejos provinciales oirán las reclamaciones, recibiràn é instruiràn los expedientes y decidiràn los casos que ocurran, ateniéndose á la ordenanza de 2 de noviembre de 1837, y ȧ las aclaraciones introducidas por la ley de 4 de octubre de 1846 y demás decretos y reales órdenes vigentes.

Art. 6. Se cumpliràn en todas sus partes las disposiciones contenidas en los pàrrafos 3.o, 4.o, 5.o, 6.o, 7.o y 8.° de la real órden que se expidió en 21 de octubre de 1846 por el ministerio de la Gobernacion..

REVISTA

DE LA

JURISPRUDENCIA CIVIL.

III.

1. ¿Cuando en la segunda ó tercera instancia altera su pretension alguna de las partes, pero conteniendo sin embargo en ella la cosa demandada antes, y la providencia que recae es conforme á la última peticion, procede contra ella el recurso de nulidad?

2. ¿Cabe este mismo recurso contra la sentencia dictada er cuestiones de hechos por suponerse que el tribunal ha apreciado indebidamente las pruebas presentadas por una ú otra parte?

3. ¿Es válido en juicio el instrumento público sacado de un protocolo que carece de registro signado por el escribano con

Томо .

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arreglo á la ley 6., tit. 23, lib. X de la Novisima Recopilacion?

4. ¿Debe considerarse como no puesta la condicion que el testador impone á su heredero ó legatario de casarse con per· sona de una familia determinada?

5.

¿Cuando la fundacion de un vínculo llama exclusivamente á los hijos legítimos, está obligado el que lo pretende á probar esta cualidad cuando no se ha puesto en duda por la parte contraria?

PRIMERA CUESTION.

SUCEDE á veces que concluida la primera instancia de un li

tigio y al comenzar la segunda ó la tercera despues de la anterior, modifica su demanda alguna de las partes, bien sea pidiendo alguna declaracion de derecho de que no se había acordado antes, ó bien variando los términos de la pretension. La sentencia de vista ó de revista que recae sobre ella, ó es en todo conforme á la demanda primitiva, ó á la última ya modificada. En el primer caso adolecería del vicio de incongruencia, porque lo tienen todos los fallos que no deciden de un modo ó de otro las pretensiones de las partes. Si al modificar el litigante su demanda primitiva hace una demanda nueva, ό solicita lo que no se puede decidir por el tribunal á quien se dirige, el fallo debe recaer sobre lo principal, descartando expresamente la cuestion nueva, ó bien si la pretension de segunda ó tercera instancia fuese en todo diferente de la de segunda ó primera, debe el tribunal no admitirla y declarar desierto el recurso una vez pasado el término para mejorarlo. Pero si la modificacion que se hace en la demanda no la altera sustancialmente, sino que por el contrario la confirma, puesto que en la segunda ó tercera instancía se pide esencialmente lo mismo que en las anteriores, la sentencia que es conforme con la última pretension, no puede menos de serlo tambien con la primera.

Pero se dirá la ley quiere bajo pena de nulidad que la sentencia sea conforme con la demanda. La demanda en un

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