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REVISTA

DE LA

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

CUESTIONES CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVAS RESUELTAS EN PLEITOS FA LLADOS A CONSULTA DEL CONSEJO REAL.

¿Es fatal el término que concede el art. 252 del reglamento so*bre el modo de proceder ante el consejo real para mejorar las apelaciones interpuestas ante el mismo de providencias dictadas en primera instancia por los consejos provinciales?

DISPONE

ISPONE el artículo citado 252, que dentro de tres meses, si la alzada se interpusiere en Canarias, y de dos, si en la Península é islas adyacentes, contados desde el transcurso de los diez días concedidos para interponerla, debe mejorar el apelante el recurso, deduciendo ante el consejo real la demanda de agra

vios por medio de uno de sus abogados, ó en su caso por el representante de la administracion y de las corporaciones que están bajo su tutela. Debiendo ser una regla de buena jurisprudencia que cuando la ley señala un término inflexible, los tribunales deben considerarlo como improrogable, sin mas que lo dispuesto en el referido art. 252, se debería considerar como fatal el término que en el mismo se señala para mejorar la apelacion. Pero á mayor abundamiento el art. 254 confirma esta deduccion, pues dice que si el apelante no mejorare el recurso en el término dicho, se declare desierta la apelacion y la sentencia consentida á la primera rebeldía que le acuse el apelado. De modo, que lo que debe hacerse cuando el apelante deja pasar el referido término de dos ó tres meses, es que si la apelada fuese la administracion, presente el fiscal un escrito acusando la rebeldía á aquel, y teniéndola por acusada, la providencia que corresponde dictar en seguida es la de declarar desierta la apelacion y la providencia por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada. Si por el contrario, fuese la administracion quien dejára de mejorar el recurso como apelante, toca al apelado hacer dicha acusacion de rebeldía.

D. Salvador Espert apeló de una sentencia dada en 26 de mayo de 1846 por el consejo provincial de Valencia, en pleito que sostenia con la administracion civil. Admitido el recurso y formado el rollo de la segunda instancia, fué Espert citado y emplazado de nuevo por la seccion de lo contencioso del consejo real en 1.o de marzo de 1847. Pero habiendo llegado el 8 de mayo siguiente sin que el apelante acudiese al llamamiento ni mejorase el recurso, transcurridos por lo tanto mas de dos meses entre la primera y la segunda fecha, acudió el fiscal del consejo real en representacion de la administracion civil de Valencia, acusando la rebeldía para los efectos del artículo citado 254 del reglamento. La seccion de lo contencioso dictó auto en 7 de junio, teniendo por acusada la rebeldía, y el consejo en su vista declaró desierta la apelacion interpuesta por Espert y por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia definitiva del consejo provincial de Valencia. (Consulta de 14 de julio de 1847, Gaceta núm. 4710).

II.

¿Cuando un consejo provincial conoce de un asunto que no es de su competencia y lo falla, viniendo en apelacion al consejo real, qué providencia debe dictar este?

La falta de jurisdiccion en el juez es causa de nulidad para lo actuado por el mismo; de modo que cuando un consejo provincial lo mismo que un tribunal ordinario conoce de un negocio que no le corresponde, son nulas las actuaciones que practica, y para declarar esta nulidad no es menester que lo pida alguna de las partes, basta que el tribunal que puede declararla tome conocimiento del asunto con causa legítima, para que aun contra la voluntad de las mismas partes deba anularse el proceso. Los litigantes no pueden prorogar la jurisdiccion ordinaria á los tribunales administrativos que carecen de ella. Hé aquí los casos que confirman esta doctrina.

1.o D. Domingo Zubizarreta y D. Manuel Ozaeta y consor-> tes siguieron pleito ante el consejo provincial de Guipúzcoa sobre devolucion de una partida de granos procedente del secuestro de los bienes de los últimos, que el primero administró por nombramiento de la diputacion de Guipúzcoa durante la ocupacion de dicha provincia por el ejército de D. Carlos. Recayó sentencia condenando á Zubizarreta á la devolucion de 695 fanegas de trigo que resultaba deber, admitidos los reparos hechos á sus cuentas, y habiendo apelado de ella el condenado, dió lugar á que la parte contraria le acusára la rebeldía ante el consejo real por haber dejado transcurrir los dos meses señalados en la ley para mejorar estos recursos.

De esta relacion se infiere que el asunto de que se trata no era de la competencia del consejo provincial por las siguientes razones: 1. Que ningun interés tenia en él la administraeion pública, tanto porque cualquiera que fuese el resultado nada debería percibir ni satisfacer, cuanto porque el exámen y liquidacion de las cuentas que daban orígen á la cuestion no

podian influir en el sistema general de contabilidad del Estado: 2. Que aunque la administracion hubiera de intervenir en dichas cuentas por haber tenido los bienes administrados el carácter de públicos para el gobierno de D. Carlos, ésta interven-· cion correspondería á las oficinas de la hacienda, y en su caso al tribunal mayor de cuentas á quien corresponde con arreglo á sus ordenanzas tomar cuentas á las personas que manejan fondos del Estado, así como conocer por la via contenciosa de las cuestiones relativas á ellas cuando no bastaren las providencias gubernativas, y de ningun modo á los consejos provinciales que solo pueden intervenir en estas materias como tribunales administrativos cuando se trata de las cuentas que rinden los depositarios ó mayordomos de los ayuntamientos, ni al consejo real, quien ni aun sobre las dichas cuentas de los ayuntamien tos tiene jurisdiccion en segunda instancia; pues las apelaciones de los consejos provinciales en materia de cuentas van al tribunal mayor de este nombre: 3.a Que aun cuando se admi tiera la competencia del consejo provincial sobre este asunto, aun no debería conocer dicho cuerpo hasta que hubiera recaido una providencia administrativa que diera orígen á lo contencioso: 4. Que la reclamacion de este pleito correspondía al órden civil porque tiene por objeto la declaracion inmediata y directa de un derecho disputado que versa sobre intereses privados suficientemente garantidos por su accion ante los tribunales: 5. Que si por la circunstancia de haber tenido los bienes el carácter de públicos durante el secuestro, se presentare en el curso del pleito alguna cuestion que debiera resolver la administracion, este incidente produciría el sobreseimiento por el juez ordinario, hasta que administrativamente se decidiera aquel. Por estas razones el consejo real resolvió que no habia lugar á decidir sobre la rebeldía, y declaró nulo todo lo actuado ante el consejo provincial de Guipúzcoa. (Consulta de 18 de agosto de 1847, Gaceta núm. 4735).

2. El conde de Cedillo y consortes, como patronos del patronato fundado por Doña Brianda Fernandez de Córdoba, demandaron al ayuntamiento de Osuna ante el consejo provincial de Sevilla, para que por la via contenciosa se le hiciese incluir en su presupuesto la cantidad de 417,094 rs. que debia de pensiones atrasadas de un censo perteneciente al mismo patro

nato, porque habiendo acudido al jefe político con la misma solicitud, no habia accedido á ella. El consejo provincial desestimó la pretension del actor, fundándose en que no podia mandar la inclusion de su crédito en dicho presupuesto hasta que se decidiese cierta competencia promovida con motivo de otras deudas análogas, inclusion á que habria lugar en su caso si el ayuntamiento reconocia la legitimidad del crédito, pero que si la negase, debería resolverse por los tribunales. De esta providencia apeló el conde de Cedillo, y el fiscal del consejo real pidió se declarase nulo todo el proceso. Las razones en que esta demanda se fundaba eran las siguientes: 1. Que segun el artículo 91, el párrafo 8.o, el 93 y el 98 de la ley de 8 de enero de 1845, corresponde á los ayuntamientos acordar la inclusion en su presupuesto de las cantidades destinadas al pago de deudas y réditos de censos, debiendo someterse este acuerdo á la aprobacion del jefe político ó á la del gobierno en su caso, y de los autos no constaba que el conde de Cedillo hubiese pedido directamente al ayuntamiento de Osuna la inclusion de su crédito en el presupuesto, ni la legitimidad de aquel en cantidad líquida, ni su formal reconocimiento por parte de aquella corporacion: 2.a Que con arreglo á los artículos 1.o y 2.o del decreto de 12 de marzo de 1847, cuando las deudas que se reclaman de los ayuntamientos no están declaradas por una ejecutoria, toca á la administracion examinarlas para decidir si se han de incluir ó no en el presupuesto, debiendo principiar este exámen presentando el interesado su reclamacion al ayuntamiento deudor, para que decida sobre ella en el término de un mes, y nada de esto constaba hubiese hecho el conde de Cedillo: 3.a Que segun los artículos citados de la ley de 8 de enero de 1845, y el decreto tambien citado de 12 de marzo, el jefe político, y el gobierno en su caso, pero no los consejos provinciales, son los que deben conocer de las reclamaciones que produzcan los acuerdosde los ayuntamientos sobre inclusion en el presupuesto municipal de partidas para el pago de deudas, debiéndose decidir precisamente por los tribunales ordinarios cualquiera duda que sobre su legitimidad se promoviere; por lo cual el jefe político de Sevilla, cuando se le presentó la instancia del conde, debió declarar que no era de la competencia del consejo provincial: 4. Que habia en el proceso vicios de sustanciacion que ori

TOMO V.

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