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ra las bebidas ó comestibles destinados al consumo público. (Multa tambien de 10 á 100 duros) (art. 250).

Penas. Las de la tabla 12.

CAPITULO VI.

VAGARCIA Y MENDICIDAD.

1. La vagancia sin reincidencia (1) (art. 252).

II. El que sin la debida licencia pidiere habitualmente limosna, y el que obtuviere dicha licencia bajo un motivo falso, o despues de haber cesado el motivo con que se le dió, continuare pidiéndola (arts. 236 y 257). (Además la pena de sujecion á la vigilancia de la autoridad por un año).

Penas. Las de la tabla 7.a

III. La vagancia con reincidencia. (Además dos años de suJecion à la vigilancia de la autoridad (art. 252).

IV. Los vagos que varían frecuentemente de residencia sin autorizacion competente. (Además dos años de sujecion á vigilancia de la autoridad) (art. 253).

Penas. Las de la tabla 12.

V. El vago ó mendigo á quien se aprehende disfrazado, ó en traje que no le fuere habitual, ó pertrechado de ganzùas ú otros instrumentos ó armas que infundan conocida sospecha (art. 254).

VI. El vago ó mendigo que intentare penetrar en casa, habitacion ó lugar cerrado sin motivo que lo excuse (arts. 254 y 259). (Además tres años de sujecion á la vigilancia de la autoridad, así en este caso como en el anterior).

Penas.-En los dos casos anteriores no están sujetas á graduacion, porque la ley impone la de prision correccional en su grado máximo.

(1) Ademas de las penas de la tabla, la de un año de sujecion à la vigilancia de la autoridad (art. 252). El vago se exime de ambas penas, dando fianzas por dos años de aplicacion y buena conducta (art. 255).

CAPITULO VII.

JUEGOS Y RIFAS..

I. Los banqueros y dueños de casas de juego de suerte, envite ó azar, y los empresarios y expendedores de billetes de rifas no autorizadas (1) (art. 260).

II. Los que en el juego usáren de medios fraudulentos para asegurar la suerte, si la defraudacion excede de 5 duros y no pasa de 20 (art. 261 y 438).

Penas. Las de la tabla 7.a

III. Los que usáren de los mismos medios fraudulentos, excediendo la defraudacion de 20 duros y no pasando de 500 (artículos id., id.)

Penas. Las de la tabla 12.

IV. Los que usan de dichos medios cuando la defraudacion excede de 500 duros (arts. id., id.)

Penas.-Las de la tabla 11.

CAPITULO VIII.

DELITOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS.

1. El juez que á sabiendas dicta sentencia manifiestamente injusta condenatoria en causa criminal por delito (2) (art. 262). II. El empleado público que revelando secretos de que tenga conocimiento por razon de su oficio, causa grave daño á la causa pública. (Además se le imponen las penas de la tabla 10 y multa de 50 á 500 duros) (art. 274).

III. El empleado público, árbitro ó perito, que por dádiva

(1) El dinero y efectos puestos en juego, los muebles de la habitacion, y los instrumentos, objetos y útiles destinados al juego ó rifa, caen en coiso (art. 260).

(2) Si la sentencia llega á ejecutarse, se impone además al juez la misma pena que en ella señala (art. 262).

ó promesa comete alguno de los delitos expresados en los doce primeros capítulos del título 3.° del código (1) (art. 305).

IV. El empleado público que teniendo á su cargo caudales públicos, los sustrae, ó consiente que otro los sustraiga. (Tambien se le imponen las penas de la tabla 7.")

Penas.-Las de la tabla 20.

V. El empleado que arrogándose facultades judiciales impone un castigo equivalente á una pena aflictiva (art. 282).

VI. El empleado público que decreta, ó prolonga indebidamente la incomunicacion de un preso, que niega á un detenido ó á quien le represente certificacion de su detencion, ó sin mo. tivo legítimo no dá curso á alguna solicitud relativa á su libertad, y el que teniendo á su cargo la policía administrativa ó judicial, y sabedor de cualquier detencion arbitraria no dá parte á la autoridad, ó no practica las diligencias que son del caso, ó que no dá el debido cumplimiento á un mandato de soltura, ó retiene en los establecimientos penales á los presos que han cumplido sus condenas (art. 288).

VII. El eclesiástico que requerido por el tribunal competente rebusa remitir los auto3 pedidos para la decision de un recurso de fuerza, ó alzar las censuras ó la fuerza (art. 296).

VIII. El empleado público que dá á los caudales ó efectos que administra, una aplicacion pública diferente de aquella á que están destinados, resultando de ello daño ó entorpecimiento para el servicio público. (Además multa de 5 á 50 por 100 de la cantidad distraida por el empleado) (art. 311).

IX. El empleado público que habitualmente exige directa ó indirectamente mayores derechos que los que le están seña lados. (Además una multa del duplo al cuádruplo de la cantidad exigida) (art. 319).

Penas. Las de la tabla 25.

X. El juez que á sabiendas dictare sentencia injusta no siendo condenatoria en causa criminal sobre delito, ni absolutoria é inapelable en causa sobre delito grave (art. 262).

XI. El empleado público que á sabiendas y con manifiesta

(1) La pena de la tabla se aplica en este caso sin perjuicio de las establecidas en los mencionados capítulos del código. Tambien incurre el autor de este delito en multa de la mitad al tanto de la dádiva ó promesa acepfada (art. 305).

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injusticia dictáre ó consultáre providencia en negocio contencioso-administrativo ó meramente administrativo (art. 263).

XII. El empleado público que faltando á las obligaciones de su oficio deje de promover maliciosamente la persecucion y castigo de los delicuentes (art. 264).

XIII. El empleado público culpable de connivencia en la evasion de un preso condenado ejecutoriamente, cuya conduccion ó custodia le estuviere confiada. (Además se le impone la pena inferior en dos grados á aquella á que hubiere sido condenado el fugitivo) (art. 269).

XIV. El empleado público que teniendo á su cargo la custodia de papeles ó efectos sellados por la autoridad quebrantáre los sellos ó consintiere en su quebrantamiento. (Además se le imponen las penas de la tabla 12, y multa de 50 á 500 duros) (art. 272). Las mismas penas se imponen á los particulares encargados accidentalmente del despacho ó custodia de documentos que cometieren igual delito (art. 273).

XV. El empleado público que se niega abiertamente á obedecer las órdenes de sus superiores (art. 277). (Además se le imponen las penas de la tabla 7.")

XVI. El empleado público que habiendo suspendido la ejecucion de las órdenes de sus superiores, la desobedeciere despues que aquellos hayan desaprobado la suspension (art. 278). (Además se imponen las penas de la tabla 7.")

XVII. El empleado público que requerido por la autoridad competente no presta la debida cooperacion para la administraciou de justicia ú otro servicio público, resultando de su omi sion grave daño á la causa pública ó á un tercero. (Además una multa de 20 á 200 duros) (art. 279).

XVIII. El alcaide que solicita á uṇā mujer sujeta á su guarda. (Además las penas de las tablas 11 ó 12 segun los casos) 1 (art. 294).

XIX. El empleado público que interviniendo por razon de su cargo en alguna comision de suministros, contratas, ajustes o liquidaciones de efectos ó haberes públicos, se concertáre con los interesados ó especuladores, ó usáre de cualquier otro artificio para defraudar al Estado. (Además se le imponen las penas de la tabla 6.") (art. 314).

Penas. Las de la tabla 21.

XX. El juez que maliciosamente se niega á juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia ó silencio de la ley (art. 265). XXI. El juez culpable de retardo malicioso en la administracion de justicia (art. 265).

XXII. El particular que estando encargado de la custodia ó conduccion de un preso no condenado ejecutoriamente, lo dejáre escapar. (Además se le impone la pena inferior en cuatro grados á la que el preso hubiere merecido) (art. 270).

XXIII. El empleado que revela los secretos de que tiene conocimiento por razon de su oficio, si de la revelacion no resulta grave daño para la causa pública. (Además se le castiga con multa de 10 á 100 duros) (art. 274).

XXIV. El empleado ó profesor con título, que sabiendo por razon de su cargo los secretos de un particular los descubre. (Además se le imponen las penas de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros) (art. 276).

XXV. El empleado que requerido competentemente no presta la cooperacion que deba á la administracion de justicia ú otro servicio público, si de su omision no resulta grave daño á la causa pública ó á algun particular. (Además se le castiga con multa de 10 á 100 duros) (art. 279).

XXVI. El empleado que á sabiendas propone ó nombra para cargo público á persona en quien no concurren los requisitos legales. (Además una multa de 10 á 100 duros) (art. 281).

XXVII. El empleado que arrogándose facultades judiciales impone algun castigo equivalente á una pena leve (art. 282). (Si la pena arbitrariamente impuesta llega á ejecutarse, se le impone además al empleado la de la misma especie en el mismo grado; y si no se llega á ejecutar por causas, independientes de la voluntad del empleado, se le impondrá la inmediatamente inferior en grado) art. 283).

XXVIII. 1. El empleado que ordena ó ejecuta ilegalmente y con incompetencia manifiesta la detencion de una persona: 2." El alcaide de cárcel ó jefe de establecimiento que recibe en concepto de presa ó detenida á una persona sin mandato escrito de la autoridad competente: 3. El juez que no pone en libertad al preso cuya soltura procede: 4." El empleado que oculta á la autoridad un preso que deba presentarle: 5.o El empleado que no cumple un mandato de soltura expedido por la

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