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ginaban su nulidad, como el de haberse pronunciado el auto definitivo sin haber dado audiencia al ayuntamiento demandado. El consejo real, teniendo en cuenta estas razones, que demostraban por una parte la incompetencia del consejo provincial y por otra los vicios esenciales del procedimiento, declaró con arreglo al párrafo 2.° del art. 268 del reglamento de 30 de diciem. bre de 1846, nulo todo lo actuado en este pleito, y mandó que acudieran las partes á donde correspondiese. (Consulta de 31 de julio, Gaceta núm 4806).

3. El ayuntamiento de Ocaña demandó á la villa de Ontígola, á que se halla agregada la de Oreja, sobre division de límites entre el primero y último de dichos pueblos, por la parte que confina por el rio Tajo. En los autos se presentaron tres apeos verificados antiguamente entre dichas villas, de los que resultaba que siempre habia quedado indecisa la fijacion del límite disputado, reservándose el uso de su derecho á cada una de las partes para que lo hicieren valer como correspondiera. En su vista, el consejo provincial de Toledo absolvió de la demanda á la villa de Oreja, declarando que su término llegaba hasta la mitad del alveo antiguo del Tajo. Esta cuestion no era de la competencia de la administracion: 1.o Porque no se disputaban precisamente límites jurisdiccionales, en cuyo caso le habría correspondido conocer, sino de la propiedad de un terreno cuya cuestion toca por su naturaleza á los tribunales ordinarios: 2.o Porque este litigio no procedia de una disposicion administrativa, ni se refería á ninguna de las resoluciones que son propias por su naturaleza de la justicia administrativa, pues no lo eran los apeos mencionados en que se les habia reservado su derecho á los pueblos litigantes dejando el punto indeciso. En su consecuencia declaró el consejo real que el inferior no debió conocer en este asunto, y anuló las actuaciones, previniendo que no debia hacerse novedad en el estado que tenian las cosas antes de comenzar el litigio, y reservando á las partes sus derechos para que los usasen donde correspondiera. (Con-` salta de 29 de diciembre de 1847, Gaceta núm. 4933).

III.

¿Cuando para ejecutar una obra pública se necesita no solamente ocupar la propiedad agena, sino tambien ocasionarle alguna imperfeccion estimable, ha lugar á la demanda de indemnizacion por este último concepto?

En las cuestiones administrativas, no solo los derechos perfectos y absolutos una vez desconocidos y menoscabados producen accion á favor de sus poseedores para pedir el resarcimiento del daño, sino tambien todos los intereses legítimos que sean compatibles con el interés público, cuando son perjudicados en nombre de este mismo interés. La administracion tiene facultad y á veces obligacion de ejecutar ciertas obras públicas, pero sujetándose á lo que disponen las leyes y reglamentos, esto es, sin menoscabar el interés privado sino en cuanto sea absolutamente necesario, y en todo caso con indemnizacion prévia de los daños y perjuicios que al mismo se ocasionen. Así es, que la ley 2, tít. 32, lib. VII de la Novísima Recopilación, manda á las justicias cuiden de la limpieza, ornato, igualdad y empedrado de las calles, así como de que las entradas y salidas de los pueblos esten bien compuestas, y que no permitan desigualdades y desproporciones en las fábricas que se hagan de nuevo para que no se deforme el aspecto público. Tambien la real órden de 22 de abril de 1786, puesta por nota 2. á la ley 6.a del tít. 35 del mismo libro, encargó la ejecucion de la que mandaba á los pueblos de las carreteras principales componer sólidamente las entradas y salidas de todos ellos hasta la distancia de 325 varas; pero todo esto no dá facultad á la administracion para expropiar á nadie, ni para menoscabar el interés probado de un tercero sin resarcirle de este perjuicio. Antes por el contrario, para llevar á efecto

dichas disposiciones, hay que tener en cuenta el art. 80 de la ley de 8 de enero de 1845, que si bien atribuye á los ayunta mientos el cuidado, reparacion y conservacion de los caminos, veredas, puentes y pontones vecinales, es con la circunstancia de que han de ejecutar los acuerdos que tomen sobre esta materia, sujetándose á lo que disponen las leyes y reglamentos, y una de las primeras cosas que las leyes y reglamentos disponen, es que no se haga daño á tercero en nombre del interés público sin indemnizacion prévia. Hé aquí el pleito que ha dado lugar á esta decision.

El marqués de Vargas demandó al ayuntamiento de Bilbao ante el consejo provincial de Vizcaya para que repusiera las entradas y puertas de varias casas de la propiedad del primero al ser y estado que tenian antes de ejecutarse la nueva obra y aceras construidas de órden de la misma corporacion en el camino real que ha de unir el de Balmaseda con el de Orduña, y cuando á esto lugar no hubiese, que el referido ayuntamiento abonase al marqués por justa tasacion los daños y perjuicios que á las referidas fincas habia ocasionado la obra. De la prueba resultó: 1.o que la acera nuevamente construida habia ocupado dos pulgadas y media del dintel de la puerta de una de las casas del reclamante, y 2.° que habiéndose elevado el pavimento de la acera, las puertas de las demás casas del mismo habian quedado deformes por lo reducidas. El consejo provincial absolvió al ayuntamiento en lo tocante á la destruccion de la nueva obra y el resarcimiento de daños y perjuicios, y le condenó alternativamente á desocupar las dos y media pulgadas que tomó del dintel de la puerta de una de las casas del marqués ó abonar el valor del espacio ocupado en dicha puerta. El actor apeló de esta sentencia menos en la parte que le era favorable; el fiscal del consejo real pidió su confirmacion, pero el tribunal por las razones que antes hemos expuesto y considerando que en el caso de que se trata habia habido por una parte ocupacion de propiedad agena sin prévia expropiacion legal, y por otra daños y perjuicios estimables: considerando tambien que sin destruir con menoscabo de la causa pública la acera y camino nuevamente construidos, no podrian restituirse las entradas de las casas referidas al ser y estado que tuvieran, revocó la sentencia de primera instancia y condenó al ayuntamiento de Bilbao á que de los fondos municipales indemnizara

al marqués de Vargas, segun justa tasacion conforme á la prueba practicada, los gastos que fuera necesario hacer á fin de habilitár para el uso que antes tenian las puertas de las casas mencionadas, y además el valor del espacio ocupado en el dintel de la otra casa por la acera nuevamente construida. (Consulta de 30 de junio de 1847, Gaceta núm 4798).

IV.

¡Es válida la particion que hagan entre sí dos ó mas pueblos de algun monte que posean en comun sin obtener la aprobacion real pero sí la del jefe político?

Segun los arts. 5, 15, 17 y 18 de las ordenanzas de montes de 1833, los montes propios y comunes de los pueblos quedaron dependientes de la tutela y conservacion de la direccion general del ramo y sujetos al régimen prescrito en las mismas ordenanzas, previniéndose que no pudiera hacerse particion ni rescate de ellos sino por medio de dicha direccion á quien habia de someterse la propuesta documentada que con la instruccion necesaria debia elevarse á la real aprobacion, y que los ayuntamientos ó jefes de la administracion que procediesen por sí solos .á semejantes actos, incurrirían en la multa de 1000 á 15,000 reales, siendo condenados además al resarcimiento de los perjuicios y declarándose nulo cuanto actuaran. Suprimida la direccion general de montes en 1842, reasumió el ministro de la Gobernacion el conocimiento de los negocios en que entendia aquella dependencia. Por consiguiente lejos de desprenderse el gobierno en estas circunstancias de las facultades que se habia reservado por las ordenanzas generales de montes, recobró las que ha bia delegado en ellas á la misma direccion: lo cual quiere decir que ni explícita ni implícitamente delegó á los jefes políticos ni á ninguna otra autoridad las facultades que se habia reservado en dichas ordenanzas, dejando en su fuerza la prohibicion de par

tir los montes comunes de pueblos sin prévia real aprobacion. Por otra parte segun la real órden de 17 de mayo de 1833 debe mantenerse la posesion de todo aprovechamiento comun tal como haya existido desde antiguo hasta la publicacion de la ley anunciada en el real decreto de 30 de noviembre del mismo año sobre division territorial, sin perjuicio del derecho que alegue cada comunero en el competente juicio de propiedad. Y segun el art. 8.o de la ley de los consejos provinciales corresponde á estos cuerpos, cuando pasan á ser contenciosas las cuestiones relativas al uso, aprovechamiento y deslinde de los montes comunales con la cualidad de reservar las cuestiones sobre propiedad á los tribunales competentes. De modo que haciendo la particion de los montes en cuanto á la posesion, se infringe la mencionada real órden de 17 de mayo que mantiene la posesion de los aprovechamientos comunes, tal como se conserva desde antiguo, y haciéndola en cuanto a la propiedad no es el jefe político sino los tribunales ordinarios los que deben decretarla. Lo que contra estas disposiciones terminantes se hiciere es evidentemente nulo sin que pueda validarlo el consentimiento de los ayuntamien. tos contra cuyos pueblos se haga la particion, porque la prohibicion de la ley no encierra un derecho renunciable y sí un deber imprescindible.

1.o El ayuntamiento de Castroceniza reclamé ante el consejo provincial de Burgos la nulidad de la particion que habia verificado por decreto del jefe político con los de Retuerta y Ura de un monte que disfrutaban en comun. Seguidos los autos por todos sus trámites recayó sentencia definitiva declarando válida la particion del expresado monte y absolviendo á los pueblos, de Retuerta y Ura. De este auto apeló el ayuntamiento de Castroceniza, y el consejo real de acuerdo con su fiscal, declaró que el jefe político de Burgos se habia excedido de sus facultades, usurpado las del gobierno é incurrido en nulidad por haber dado su beneplácito á una particion de montes comunales que requería la aprobacion del gobierno: que habia infringido además la real órden de 17 de mayo de 1838 variando sustancialmente los términos y forma antiguos del aprovechamiento del monte comun y que habia prejuzgado implícitamente una cuestion de propiedad reservada á los tribunales ordinarios, al adjudicar exclusivamente á cada uno de los pueblos una porcion de terreno

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