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ser contraria á la ley citada. Sin embargo de todo es la voluntad de S. M. que si esa audiencia pretorial hallase que estas reducciones ofrecian inconvenientes no las lleve adelante, sino que se limite á poner llanamente en práctica el referido arancel, tal como queda prevenido en la cabeza de esta real órden, con la mayor brevedad posible, elevando á conocimiento de S. M. los fundamentos de dichos inconvenientes, con un estado de los productos que has ya tenido en el último quinquenio el oficio que debiera sufrir la reduccion de alguno de sus emolumentos con arreglo á la ley cuya observancia se ha recomendado. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 24 de setiembre de 1848.-Arrazola.

OTRA DIRIGIDA AL GOBERNADOR PRESIDENTE DE LAS AUDIENCIAS DE CUBA EN 24 DE SETIEMBRE, mandando que la audiencia chancillería de Puerto-Príncipe revise sus aranceles.

«Excmo. Sr.: de real órden remito á V. E. adjuntos un ejemplar de los aranceles judiciales de la Península y una copia de los reformados por el tribunal supremo de justicia para el territorio de la audiencia pretorial, à fin de que en su vista proceda la audienciachancillería de Puerto-Príncipe à revisar los suyos y ponerlos en práctica, teniendo presente la ley 178, libro 2.o, título 15 de la Recopilacion de Indias, que previene no excedan los derechos del cinco tanto de lo que se lleva en la Península, y sirviéndole de base los señalados para la audiencia pretorial con la rebaja de una quinta parte para las ciudades de Cuba y Puerto Príncipe, y con la de una cuarta parte para los demas pueblos del territorio de la audiencia, cuidando á la vez de reducir las partidas excesivas que contiene el arancel de la pretorial en los términos que á esta se ordena por real órden de esta fecha, cuya copia es tambien adjunta. Pero si como en ella se dice à la de la Habana, hallase la de Puerto-Príncipe algun inconveniente para esta redención, es la voluutad de la reina que esa audiencia-chancillería ponga en práctica el arancel que forme bajo el tipo del de la Habana, y solo con la rebaja de la 4. y 5.a parte prevenida, exponiendo à S. M. à la mayor breve'dad posible los fundamentos de los inconvenientes para la reduccion indicada, con un estado de los productos que haya tenido en él último quinquenio el oficio que debiera sufrir la disminucion de sus emolumentos con arreglo á la ley de Indias mencionada.»>

OIRA DE 27 DE SETIEMBRE, sobre las facultades que pueden ejercer en las cabezas de partido judicial los escribanos de pueblos subalternos.

«En vista de la consulta elevada à este ministerio por la sala de gobierno de la audiencia de Granada en 14 de agosto último, relativa á las dudas que le han ocurrido acerca de las facultades y atri

buciones que deban ejercer en las cabezas de partido judicial los escribanos numerarios de los pueblos subalternos, habilitados para despachar en la capital eseribanías de juzgado, ó aquellos à quienes competa este derecho en virtud del sorteo mandado verificar por real órden de 11 de marzo último, la reina (Q. D. G.) se ha servido declarar que los escribanos numerarios de que se trata, babilitados actualmente para despachar en la cabeza del partido judicial, ó á quienes competa ese derecho en virtud del indicado sorteo, lo harán solo en el concepto de escribanos de juzgado, conservando sin embargo el de numerarios del punto de su procedencia, en el cual podrán autorizar escrituras si pasasen á él con licencia del juez res. pectivo que no podrá negarla sino cuando de su concesion hayan de seguirse perjuicios al servicio público.>>

REAL DECRETO DE 22 DE SETIEMBRE, mandando llevar en todos los tribunales un registro general de penados.

«Teniendo presentes las razones que me ha expuesto mi ministro de Gracia y Justicia sobre la necesidad de que se abra y lleve en lo sucesivo por los tribunales eclesiásticos y civiles, por el ministerio fiscal y por la secretaría del despacho de Gracia y Justicia, un registro general de penados que deba consultarse en los casos de justicia y de gracia, y por cuyo medio se puntualicen, cuando convenga, las circunstancias de reincidencia, excarcelacion ó fuga, rehabilitacion y abuso de indultos, vengo en decretar lo siguiente:

Art. 1. Desde 1.o de enero de 1849 en adelante, y en la forma que por una instruccion especial se determinará, en el ministerio de Gracia y Justicia y en los tribunales y juzgados eclesiásticos y civiles que de él dependen, se abrirá y llevará en lo sucesivo un registro general que se llamará de penados, en el cual se anotarán los que lo fueren por causa fenecida en dichos tribunales, haciendo expresion de todas las circunstancias que fijen é identifiquen con la mayor exac titud posible el hecho, la persona y las vicisitudes de esta, como tal penado. En su consecuencia, ademas del nombre, apellido y apodo de los reos, si lo tuvieren, se anotarán en el registro el delito y la pena, la naturaleza, edad, estado y oficio ó profesion, ves cindad y última residencia de los reos, las condenas anteriores ó sucesivas, rehabilitaciones, indultos generales ó especiales obtenidos por ellos con los casos de excarcelacion ó fuga, juzgado ó tribunal que dictó la sentencia, nombre del escribano de la causa, y cualesquiera otras circuntancias que á juicio de los tribunales, y en su caso del ministerio fiscal, puedan contribuir á conseguir el fin à que se encamina el presente real decreto.

Art. 2. Igual registro se abrirà y llevará por el ministerio fiscal en los diversos grados de su escala.

Art. 3. El registro que deben llevar los tribunales y juzgados radicará en la secretaría de los mismos, y el del ministerio fiscal en la promotoría ó fiscalía con independencia de aquel.

Art. 4. El presidente del tribunal supremo, los regentes y jueces de primera instancia visitarán á mitad y al fin de cada año el registro de sus respectivos tribunales, arreglando en el mismo diligencia, que firmarán, def estado en que le encontraren, remitiendo copia del auto de visita al ministerio de Gracia y Justicia.

Sin perjuicio de estas dos visitas periódicas y obligatorias, los dichos presidente, regentes y jueces de primera instancia, como asimismo los fiscales de S. M. y promotores harán respectivamente entre año las que estimaren oportunas, elevando al conocimiento del gobierno las observaciones que creyeren convenientes.

Art. 5. Los regentes y fiscales de S. M. en las salidas que de cficio ó por motivos particulares verificaren, podrán visitar, y procurarán hacerlo, el registro de los juzgados y promotorías, asentando en este caso él auto ó diligencia de visita, y dando parte al gobierno al tenor de lo dispuesto sobre este punto en el art. 4.o

Art. 6. Los promotores fiscales al fin de cada año darán parte al fiscal de S. M. de haHarse corriente su registro, y los fiscales de S. M. to harán al ministerio de Gracia y Justicia de hallarse en igual forma el de su cargo, y los relativos à las promotorías de su dependencia.

Art. 7. Para la formacion del registro de penados, luego que sea fenecida una causa por cualquiera de los medios que reconece el derecho, el escribano de ella entregará por duplicado testimonio ó certificacion del auto ó sentencia al juez de primera instancia, regente y presidente del tribunal supremo en sus respectivos casos. Uno de los ejemplares será para el registro del juzgado ó tribunal, y otro para la fiscalía del mismo.

Estos testimonios se comunicarán ademas á la fiscalía y tribunal supremo inmediatos, y al ministerio de Gracia y Justicia en la forma que se dirà en la instruccion especial para la ejecucion de este decreto.

En dichas certificaciones ó testimonios, ademas del caso principal y sus circunstancias, se expresaràn las condenas anteriores, casos de excarcelacion ó fuga, rehabilitaciones, indultos, y otros pormenores de la misma especie que resultaren de autos.

Art. 8. Para el mas exacto cumplimiento del presense real decreto, en todas las causas criminales, en las primeras actuaciones y en la sentencia, serán nombrados los reos con su primero y segundo apellido, y apodo si lo tuvieren, consignando ademas en su respectivo lugar con la posible-precision las circunstancias indicadas

en el art. 1.o

Art, 9. Asimismo cuando un número mayor ó menor de perturbadores ó de rebeldes armados, cualquiera que sea el pretexto y su bandera ó denominacion, franqueare las cárceles ú otros lugares de reclusion, detencion ó arresto, facilitando la evasion de los presos ó detenidos, los jueces de las causas remitirán un parte detallado al ministerio de Gracia y Justicia, en el cual se exprese: 1.° El nfimero, grito ó bandera de los perturbadores ó rebeldes. 2.o El nombre de los reos, tiempo de prision ó detencion, y motivos de ella. 3. Si la soltura fué mandada, ó si solo medió invitacion. 4.o Los encarcelados ó detenidos que rehusaron la libertad, y los que Ta aceptaren, expresando en este caso si tomaron ó no partido con los perturbadores. 5. A su tiempo, y en partes sucesivos, si los fugados volvieron à presentarse en las cárceles à sus jueces ú otra autoridad, haciendo mencion en tal caso del tiempo que hubiese mediado desde la evasion, y si durante él los presentados han cometido ó no nuevos excesos, ó hecho armas contra la fuerza pública, con todas las demás circustancias favorables ó perjudiciales que contribuyan á poner en claro la conducta de los mismos.

Art. 10. Igualės partes se darán cuando la evasion ó excarcelacion se verifique por obra sola de los mismos recs, ó de cualquier otro modo que no sea la intervencion de la fuerza armada ó perturbadora, determinando en este caso las circunstancias que hayan mediado.

Art. 11. Cuand la fuga ó soltura tuviere lugar fuera de las càrceles, al ser los reos conducidos de un punto á otro por los me、 dios indicados en el párrafo segundo del art. 190 del código penal, ú otros diferentes, el alcalde en cuya jurisdicción se verificare el hecho, dará noticia circunstanciada al juez del partido, este lo trasladarà al de la procedencia de los reos, y ambos remitirán parte detallado al ministerio de Gracia y Justicia de lo que á cada uno incumba.

Art. 12. Por el ministerio de la Gobernacio del reino se expediràn las órdenes convenientes à fin de que los comandantes de présidios pasen ó faciliten en casos iguales los partes oportunos, para los fines ya indicados, al ministerio de Gracia y Justicia, y á los jueces ó fiscales que de oficio lo reclamasen.

Art. 13. Las secciones respectivas del ministerio de Gracia y Justicia, al dar cuenta de las solicitudes de indulto, harán siempre mencion en su nota de lo que resultare ó no en el registro de penados al tenor de lo dispuesto en el art. 1.o, respecto del encausado o rematado que lo solicitase.

Art. 14. De la misma manera cuando los tribunales y juzgados hayan de informar sobre solicitudes de indulto, harán siempre men

cion en su informe de lo que en el propio sentido, esto es, sobre reincidencia, rehabilitacion, excarcelacion ó fuga é indultos anteriores, resultare ó no contra los reos en el registro de penados.

Art. 15. Si en los casos consultivos ó de justicia los tribunales ó el ministerio fiscal creyeren conveniente ó necesario comprobar las circunstancias indicadas en los arts. 1.o y 9.o, podrán de oficio, ó á instancia de parte, reclamar certificacion ó compulsa de lo que resultare en los registros de las fiscalías y juzgados inferiores ó superiores, y hasta del ministerio de Gracia y Justicia, así como los fiscales para fundar su acusacion ó corroborar sus pruebas.

Art. 16. El presidente del tribunal supremo, los regentes de las audiencias, los fiscales de S. M., los jueces de primera instancia, los promotores fiscales y á su vez los secretarios de gobierno de los tribunales y juzgados, al tomar posesion de sus destinos, darán parte al ministerio de Gracia y Justicia del estado en que hubieren hallado el registro de penados. Cualquiera omision en este punto, así como un especial esmero en la extension y conservacion del mismo, se anotaràn en los expedientes respectivos de los interesados para que en ellos obre los efectos favorables ó perjudiciales á que haya lugar.

Art. 17. El fiscal del tribunal supremo y los regentes y fiscales de las audiencias velarán con el mayor celo y energía sobre el puntual cumplimiento de la presente determinacion.

Art. 18. Los mismos regentes de las audiencias y los fiscales de S. M., así como los jueces de las causas, utilizando los actos de visita de cárceles, y cualquier otra oportunidad de las que presenta la prosecucion de un proceso, adoptarán las disposiciones convenientes para que los encausados ó detenidos puedan cerciorarse de esta determinacion, que tanto ha de influir de hoy en adelante en la concesion ó negativa de indultos, y por tanto en la suerte de los mismos.

Art. 19. El presente decreto, y la instruccion que le acompaña para su ejecucion, se tendrán como parte adicional de las ordenanzas y reglamentos de los respectivos tribunales y juzgados,

Art. 20. Los tribunales eclesiásticos aplicaràn las disposiciones de este decreto en la forma compatible con su índole y categoría, exponiendo á mi consideracion por el ministerio de Gracia y Justicia las observaciones ó dificultades que se les ofreciesen.

Articulo provisional. Aun cuaudo el registro de pecados no haya de abrirse hasta el 1.o de enero del año próximo, al tenor de lo dispuesto en el art. 1.o se remitirán desde luego al ministerio de Gracia y Justicia, para los efectos que convengan y en los casos que ocurran, los partes que se expresan en los artículos 9, 10 y 11.»

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