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ligion cualquiera ley, decreto ó disposicion de la autoridad pública (art. 295).

Penas. Las de la tabla 19.

LXXII. El empleado público, asesor, árbitro ó perito que admite regalos que le fueren presentados en consideracion á su oficio, reincidiendo en este delito. (Por la primera vez, se le castiga con la reprension) (art. 305).

Penas. Las de la tabla 26.

LXXIII. El empleado que sustrae ó consiente que sustraigan los fondos ó efectos públicos puestos á su cuidado cuando la cantidad sustraida exceda de 10,000 duros (art. 309).

Penas. Las de la tabla 3.a

LXXIV. El empleado que comete el delito designado en el núm. XVIII de este capítulo. (Además la inhabilitacion perpetua especial) (art. 314):

Penas. Las de la tabla 6.a

LXXV. El empleado público que impone arbitrariamente una pena pecuniaria que no llega á ejecutarse por causa independiente de su voluntad.—Penas.—Suspension del grado medio al máximo, esto es, de 9 á 24 meses, y multa de la mitad al tanto de la cantidad exigida.

Cuando la pena arbitraria no llega á ejecutarse por revocacion voluntaria del empleado.-Pena.-Suspension de 1 á 8 meses (art. 282).

LXXVI. El empleado que arbitrariamente pone á un preso ó detenido en otro lugar que no sea el establecimiento señalado al efecto.-Penas.-Multa de 20 á 100 duros (art. 289).

LXXVII. El empleado que arbitrariamente rehusa dar certificacion ó testimonio ó impide la presentacion ó el curso de una solicitud.-Penas.-Multa de 10 á 100 duros.

Si el testimonio ó solicitud versaren sobre abuso cometido por el mismo empleado.-Penas.-Multa de 20 á 100 duros (art. 292).

LXXVIII. El empleado público que continúa ejerciendo su empleo ó cargo despues de constarle oficialmente su separacion ó reemplazo.-Penas.-Inhabilitacion temporal de 3 à 4 años, y multa de 10 á 100 duros (art. 301).

LXXIX. El que entra á desempeñar un empleo ó cargo público sin haber prestado el juramento ó fianzas requeridos por

TOMO V.

las leyes.-Penas.-Suspension hasta que cumpla con las formalidades omitidas y multa de 5 á 50 duros (art. 302) (1).

LXXX. El empleado que en el ejercicio de su cargo comete algun abuso que no esté especialmente penado en este capítulo.-Pena. Multa de 20 á 100 duros cuando el daño causado por el abuso no fuere estimable, y del 20 al 100 por 100 de su valor cuando lo fuere, pero nunca bajará de 20 duros (artículo 304).

LXXXI. El empleado que exige directa ó indirectamente mayores derechos que los que esten señalados por razon de su cargo.-Pena.-Multa del duplo al cuádruplo de la cantidad exigida (art. 319).

CAPITULO IX.

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.

I. El que mata á su padre, madre, hijo legítimo, ilegítimo ó adoptivo, ó á cualquiera de sus ascendientes ó descendientes legítimos ó á su cónyuje, con premeditacion conocida, ó ensañamiento, aumentando deliberadamente el dolor del ofendido (art. 323).

Penas. Las de la tabla 1.a

II, El que mata á alguna de las personas indicadas en el número anterior, pero sin las circunstancias referidas en el mismo (art. 233).

III. El que mata á otra persona no comprendida en el número I, con alevosía, ó por precio ó promesa, por medio de inundacion, incendio ó veneno, con premeditacion conocida, ó con ensañamiento aumentando deliberadamente el dolor del ofendido (art. 324).

Penas. Las de la tabla 30.

IV. El que mata sin las circunstancias indicadas en el número anterior á persona que no esté en el caso del número I (art. 324).

(1) El empleado que se halláre en el caso de los números LXXVIII y LXXIX, y hubiere percibido de su empleo algunos derechos ó emolumentos, será condenado además á restituirlos con la multa del 10 al 50 por 100 de su importe (art. 508).

V. El que de propósito y con violencia en la mujer embarazada causa un aborto (1).

Penas. Las de la tabla 9.a

VI. Los que en una riña causan lesiones graves, si de la misma resulta un homicidio cuyo autor no consta (art. 325). VII. El que presta auxilio á otro para que se suicide (artículo 326).

VIII. El abuelo materno que para ocultar la deshonra de la madre mata á su nieto antes de cumplir tres dias (art. 327). IX. El que de propósito causa aborto en una mujer sin su consentimiento y sin violencia (art. 328).

X. El que hiere, golpea ó maltrata de obra á otro, si de resulta de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impetente, impedido de algun miembro ó notablemente deforme (art. 334).

XI. El que mata en duelo á su adversario (art. 341).

XII. El que incita á otro á provocar o aceptar un duelo que se lleve á efecto, resultando muerte y los padrinos cuando lo promueven ó usan cualquier alevosía en su ejecucion ó arreglo de las condiciones (arts. 344 y 346).

Penas. Las de la tabla 10..

XIII. Los que toman parte y ejercen violencias en una pelea de que resultan lesiones graves, sin que conste su autor (art. 325).

XIV. La madre que por ocultar su deshonra mata al hijo que no haya cumplido tres dias (art. 327).

XV. El que causa aborto en una mujer con su consentimiento (art. 328).

XVI. La mujer que causa su aborto ó consiente que otra persona se lo cause (art. 330).

XVII. El que en un duelo causa á su adversario las lesiones señaladas en el núm. X (art. 341).

XVIII. El que incita á provocar o aceptar un duelo de que ό resultan las lesiones á que se refiere el número anterior, y los padrinos cuando lo promueven, ó usan cualquier alevosía en su

(1) Si el que causa el aborto ó coopera á él fuere facultativo, incurre en el grado máximo de las penas que respectivamente corresponden á un particular (art. 331).

:

ejecucion ó arreglo de las condiciones (arts. 344 y 346).

Penas. Las de la tabla 11.

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XIX. El que causa aborto violentamente pero sin ánimo de causarlo (art. 329).

XX. La mujer que causa su aborto ó consiente que otro se lo cause por ocultar su deshonra (art. 330).

XXI. El que hiere, golpea ó maltrata de obra á otro produciendo en el ofendido enfermedad ó incapacidad para trabajar por mas de 30 dias (art. 334).

XXII. Las lesiones menos graves inferidas á padres, ascendientes, tutores, curadores, sacerdotes, maestros ó personas constituidas en dignidad ó autoridad pública (artículo 337).

XXIII. Los padrinos que conciertan un duelo á muerte ó con ventaja conocida de alguno de los combatientes (artículo 346).

XXIV. El duelo que se verifica sin la asistencia de dos ó mas padrinos mayores de edad por cada parte, y sin que estos hayan elegido las armas y arreglado todas las demas condiciones, cuando del duelo no resulta muerte ni lesiones graves (artículo 347) (1).

Penas. Las de la tabla 12.

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XXV. El que de propósito castra á otro (art. 332).

Penas. Las de la tabla 31.

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XXVI. El que de propósito ejecuta cualquier otra mutilacion (art. 333).

XXVII. El que hiere, golpea ó maltrata de obra á otro con premeditacion conocida ó ensañamiento, quedando por ello el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algun miembro ó notablemente deforme (art. 334).

Penas.-Las de la tabla 3.a

XXVIII. El que comete el mismo delito del número anterior si las lesiones no produjeren en el ofendido mas que enfermedad ó incapacidad para trabajar por mas de 30 dias (art. id.) (2). Penas. Las de la tabla 5.a

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(1) Cuando del duelo verificado sin tales condiciones resulta la muerte ó lesiones graves de los combatientes, se imponen las penas generales del código, pero nunca puede bajarse de la prision correccional (art. 347).

(2) Las penas de los dos números anteriores son aplicables respectiva

: XXIX. Las lesiones menos graves, que son las no comprendidas en los números precedentes y que producen al ofendido inutilidad para el trabajo por 5 dias ó mas ó necesidad de la asistencia de un facultativo por el mismo tiempo. (Además se castiga con destierro, ó multa de 20 á 100 duros, segun el arbitrio del juez) (artículo 336).

XXX. El que se bate en duelo sin causar á su adversario la muerte ni ninguna de las lesiones comprendidas en el número XXVII (art. 341).

XXXI. Los padrinos de un duelo que no hacen todo cuanto esté de su parte para conciliar los ánimos de los contendien tes ó no procuran concertar las condiciones del combate de la manera menos peligrosa. (Además se les impone una multa de 50 á 500 duros (art. 346).

Penas. Las de la tabla 7.

XXXII. Las lesiones menos graves no comprendidas en el número XVII que se causan con intencion manifiesta de injuriar ó con circunstancias ignominiosas. (Se impone además una multa de 20 á 200 duros (art. 336).

XXXIII. 1. El marido que sorprendiendo en adulterio á su mujer matáre en el acto á esta ó al adúltero ó les causare alguna lesion grave: 2.° El padre que sorprende en iguales circunstancias á la hija menor de 23 años que vive en su casa (1) (artículo 339).

XXXIV. 1.o El provocado á desafio que se bate por no haber obtenido de su adversario la explicacion de los motivos del, duelo cuando de él resulta alguna de las lesiones comprendidas en el número XVII de este capítulo: 2. El injuriado que se bate por no haber podido obtener de su adversario la satisfaccion decorosa que le hubiere pedido: 3.o El desafiado que se bate por haber desechado su adversario las explicaciones suficientes ó satisfaccion decorosa del agravio inferido, resultando el mismo género de lesiones (342).

mente al que sin ánimo de matar causáre á otro alguna de las lesiones graves, administrándole á sabiendas sustancias ó bebidas nocivas ò abusando de su credulidad ó flaqueza de espíritu (art. 335).

(1) Si las lesiones que causa el marido son menos graves no se le impone ninguna pena. Los beneficios de este artículo no son aplicables à los que hayan promovido la prostitucion de sus mujeres ó hijas (art. 339).

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