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DE LAS FORMALIDADES QUE SE REQUIEREN PARA PROCESAR A LOS EMPLEADOS PUBLICOS POR

DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUN

CIONES.

Dos clases de personas no pueden ser encausadas con

ar

reglo á las formas ordinarias del enjuiciamiento, las que no deben ser acusadas sin una autorizacion prévia, y dependen de una jurisdiccion extraordinaria, disfrutando de esta garantía respecto á toda clase de delitos, sin distinguir los comunes de los que cometan en el ejercicio de sus atribuciones; y las que sin salir del fuero ordinario gozan respecto á los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones el privilegio de no ser encausadas sin una autorizacion preliminar. Estas dos especies de garantías forman dos instituciones distintas, nacidas de orígenes diferentes, con efectos diversos, y por lo tanto no se sujetan á las mismas reglas.

La primera es esencialmente política, porque no se aplica mas que á personas políticas, y tiene por objeto la proteccion de un poder político. Así es, que las personas que disfrutan de esta garantía son los ministros, los senadores y diputados; el decir, las únicas personas que segun nuestra Constitucion están revestidas de la potestad política. De que sea tal el carácter de esta garantía, se deduce que debe ser personal, es decir, extensiva á todos los actos de la persona; ya correspondan á la vida pública ó ya á la vida privada. Es la razon de esta consecuencia, que en materias políticas es mucho mas difícil que en las administrativas distinguir y separar el cargo del agente TOMO V.

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que lo desempeña, porque el hombre político no es como el agente administrativo, instrumento momentáneo de un poder que subsiste fuera de él mismo, y aun sin su concurso, sino que trae su autoridad de un mandato que le ha sido dado personalmente, y ejerce un derecho que le pertenece en virtud de delegacion directa. Es, pues, indispensable para protejer eficazmente el ejercicio de las funciones políticas extender la garantía á todos los actos de la persona, porque cualquier procedimiento contra ella, sea cual fuere la causa, daría por resultado perturbar ó suspender el ejercicio de las mismas funciones.

Pero aunque esta garantía sea personal no debe considerarse sin embargo como un privilegio: ha sido establecida, no en favor de la persona, sino del cargo público: su fin, no es conceder una prerogativa de rango y categoría social, y sí protejer el derecho político: su efecto no debe ser sustraer al culpable á la accion de la justicia, sino favorecer el cumplimiento de ciertos deberes, asegurando la independencia de los que han de cumplirlos, y mantener la libertad del poder po lítico, colocándole, no sobre la autoridad judicial, pero sí fuera de su influencia. La escepcion, pues, de que tratamos, se explica y se justifica así. Es necesario que los poderes del Estado sean libres en sú accion, y que el órden político sea independiente del órden judicial. Ahora bien, ¿podria existir esta independencia si la denuncia de un simple ciudadano, ó la providencia de un alcalde bastasen para traer á los debates judiciales á un diputado, un senador ó un ministro de la corona, colocándolos bajo el peso de una acusacion criminal? ¿Debe estar en el arbitrio de los jueces de primera instancia el arranearlos de sus puestos suspendiendo el ejercicio de un cargo público? No decimos por eso que se desconozcan los derechos de la justicia, ni que esten libres de toda pena tales personas; pero sí que deben examinarse detenidamente los fundamentos de las acusaciones que se les hagan, y que es necesario proteger al hombre político contra las imputaciones temerarias y Las calumnias á que por su misma posicion está mas expuesto que otro ninguno.

Pero así como está en estos motivos la razon de la garantía, así se halla en ellos tambien el límite que debe ponérsele.

No siendo ella necesaria sino para la proteccion del derecho, ́es claro que no puede ser legítima, sino en tanto que por su falta pudiere este derecho ser perturbado en su ejercicio. De lo cual se sigue que la garantía debe cesar cuando cesa el cargo que protege, pues de lo contrario no sería una garantía de la funcion sino de la persona.

¿Es conforme nuestra legislacion con esta doctrina? Los principios fundamentales de ella están consignados en la Constitucion y en algunas leyes orgánicas, pero falta su aplicacion y desenvolvimiento por medio de leyes especiales que aun no se han hecho por mas que esten prometidas. Está establecido que ciertos funcionarios públicos no puedan ser procesados sin prévia autorizacion del cuerpo á que corresponden: y que otros además de esta garantía tengan la de no ser perseguidos criminalmente, sino por una alta jurisdiccion que les dé seguridades poderosas contra la falsedad y la calumnia. Entre los primeros se cuentan los diputados: entre los segundos los ministros de la corona y los senadores. Cuáles deben ser los lí mites de la jurisdiccion que ha de juzgar á estos funcionarios, y en que forma debe proceder para hacerlo, deberá ser asunto de una ley que aun no se ha hecho. Un proyecto de ella se presentó á las cortes en su última legislatura, pero no llegó á ser aprobado. Está establecido tambien que los funcionarios administrativos no puedan ser procesados por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, sin prévia autorizacion de la administracion, y algunos de ellos ao estan sujetos por tales delitos á los juzgados inferiorés ordinarios, sino al tribunal supremo de justicia. Pero falta tambien una ley, que ha sido prometida, con arreglo á la cual se pidan y concedan estas autorizaciones. Qué reglas son las que debe prescribir esta ley, es el asunto que nos hemos propuesto dilucidar en el presente artículo.

Una de las atribuciones que concede a los jefes políticos la ley de 2 de abril de 1845 es la de conceder ó negar con arreglo á las leyes ó instrucciones la autorizacion competente para procesar á los empleados y corporaciones dependientes de su autoridad por hechos relativos al ejercicio de sus funciones, dando en caso de negativa cuenta documentada al gobierno para la resolucion que convenga. Por consiguiente todos los emplea

dos de la administracion civil dependientes de los jefes politicos no pueden ser encausados sin prévia autorizacion de estos funcionarios. Es atribucion del consejo real el ser consultado por el gobierno sobre las autorizaciones que con arreglo á las leyes debe dar el mismo gobierno para encausar á los funcionarios públicos por excesos cometidos en el ejercicio de su autoriddad. Es así, que los empleados dependientes de los jefes políticos no pueden ser procesados sin autorizacion de estos; luego los que necesitan la directa del gobierno á consulta del consejo real son los empleados de la administracion no dependientes de los jefes políticos, esto es, los mismos jefes políticos, los intendentes y otros altos funcionarios.

Nada mas dicen nuestras leyes sobre esta materia, y por consiguiente, para la cabal aplicacion de los principios expuestos, hay muchas cuestiones que resolver. Es la primera de todas, si en la ley prometida para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios públicos, se debe ampliar ó restringir el principio de la necesidad de la autorizacion administrativa para procesarlos por hechos que ejecuten en el ejercicio de sus cargos; esto es, si conviene dar á esta garantía tanta extension como tiene hoy en Francia de donde los españoles la hemos tomalo, ó bien si sería mejor restringirla. Segun sea la resolucion que se adopte sobre este punto, así deberán ser las reglas que se establezcan para aplicarla y ponerla en ejercicio. Por ejemplo, será preciso determinar quiénes son los empleados públicos que deben disfrutar esta garantía, y quiénes apesar de serlo no la necesitan; cuál debe ser el efecto de la comunicacion documentada que pase el jefe politico al gobierno, cuando niegue su permiso para encausar á un funcionario dependiente de su autoridad; si la resolucion del gobierno aprobando o desaprobando esta decision del jefe político deberá dictarse tambien á consulta del consejo real; qué trámites deberán seguirse en estas diligencias y otras muchas cuestiones subalternas que deberán resolverse de un modo ó de otro segun que se decida ampliar ó restringir la garantía de que tratamos. Por eso nos proponemos dilucidar esta cuestion prévia á fin de contribuir en la pequeñísima parte que puede cabernos á que la garantía concedida á los funcionarios públicos por la ley de 2 de abril de 1845 y en la orgánica del consejo real, no traspase en

su aplicacion los límites de la justicia ni los de la conveniencia pública.

Esta garantía no es política como la que se concede á los diputados y senadores, sino puramente administrativa. Su objeto es protejer la administracion y no á la persona, al acto del poder ejecutivo y no al agente, porque este no tiene poder propio puesto que obra como delegado de un poder superior sobre el cual recae en último caso la responsabilidad. Por eso no la disfrutan los agentes del gobierno sino en el ejercicio de sus funciones y cuando tienen relacion con ellas los actos aeriminados. El legislador ha querido poner á cubierto estas funcio nes de toda persecucion inmotivada para asegurar su completa independencia, dando así una nueva sancion al principio que separa la autoridad judicial de la administrativa.

Esta doctrina trae como hemos dicho su orígen de Francia. La asamblea constituyente de aquel pais animada todavía de las pasiones que habia engendrado la lucha entre la nacion y los parlamentos, se reunió en 1789 bajo la impresion de un pensamiento hostil al órden judicial. En su consecuencia el poder de la magistratura fué invadido por el de la administranion, hízose una reaccion completa y bajo su influencia sa declaró la separacion entre el órden judicial y el administrativo, trazando la línea de demarcacion de ambas autoridades. De aquí resultó cierta confusion en las atribuciones de una y de otra, y una tendencia notoria á colocar la justicia hasta cierto punto bajo la fiscalizacion de la autoridad administrativa. Pruebas son de este propósito por una parte la forma en que fueron organizados los tribunales por aquella asamblea; por otra el haber confiado por primera vez á la administracion la direccion de las cárceles, la cual fué reivindicada para la justicia en 1808, y por último, la suspension de la accion fiscal contra los agentes de la administracion, quedando establecido por una ley todavía vigente que todos los empleados del gobierno, excepto los ministros, no pudieran ser acusados ante los tribunales ordinarios por hechos relativos al ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una decision del consejo de Estado.

Pero esta disposicion ha sido muy criticada en Francia, y aun se ha tratado en varias ocasiones de modificarla. En principio general han dicho los adversarios de ella, todo delito dá lu

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