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XXXV. El que acepta un duelo faltando deslealmente á la palabra que ha dado á la autoridad de no hacerlo (art. 340). Penas. Las de la tabla 19.

XXXVI. El que faltando deslealmente á la palabra que dé á la autoridad de no batirse en duelo provoca de nuevo á su adversario. (Además se impone la inhabilitacion temporal absoluta para cargos públicos) (art. 340).

XXXVII. El que se bate con alguna de las circunstancias señaladas en el número XXXIV de este capítulo, resultando del duelo la muerte de algun contendiente (art. 342).

Penas. Las de la tabla 18.

XXXVIII. 1.° El que provoca ó dá causa á un desafío por interés pecuniario ó un objeto inmoral: 2.0 El combatiente que comete la alevosía de faltar á las condiciones concertadas por los padrinos (art. 348). (Además de las penas generales señaladas en este capítulo se le imponen las

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XXXIX. El que presta auxilio á otro para que se suicide hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte.-Pena.-Reclusion temporal en su grado mínimo (art. 326).

XL. 1.o El que provoca un duelo sin explicar el motivo á su adversario cuando este lo exige: 2.o El que habiéndolo provocado aunque fuere con causa, desecháre las explicaciones suficientes que le ofrezca su adversario: 3.o El que habiendo hecho á su adversario cualquier injuria, se negáre á darle explicacion suficiente ó satisfaccion decorosa.--Penas.-Si de este duelo resulta homicidio, prision mayor de 11 á 12 años; si las lesiones graves del número XXVII de este capítulo, prision menor de 5 años y 4 meses á 6 años, y en cualquier otro caso, arresto mayor de 5 á 6 meses (art. 343).

XLI. El que denuesta o desacredita públicamente á otro por haber rehusado un duelo.-Penas.-Destierro de 17 á 36 meses (art. 345).

CAPITULO X.

DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD.

I. La mujer casada que comete adulterio, y el varon que yace con ella sabiendo que es casada (1) (art. 349).

II. El estupro de una doncella mayor de 12 años y menor de 23, cometido por autoridad pública, sacerdorte, criado doméstico, tutor, maestro, ó encargado por cualquier título de la educacion ó guarda de la estuprada (art. 356).

III. El que comete estupro con su hermana ó descendiente aunque sea mayor de 23 años (art. id).

IV. El rapto de una doncella menor de 23 años y mayor de 12, cometido con su anuencia (art. 359) (2).

V.

Penas. Las de la tabla 11.

El marido que tiene manceba dentro de la casa conyugal ó fuera de ella con escándalo (3) (art. 353).

VI. El estupro cometido con engaño por cualquier persona que no sea de las indicadas en los números II y III, y cual

(1) No se impone pena por delito de adulterio sino en virtud de querella del marido, el cual no puede deducirla sino contra ambos culpables si uno y otro vivieren, y nunca si huhiere consentido el adulterio ó perdonado á cualquiera de ellos (art. 350). En cualquier tiempo puede el marido remitir la pena impuesta á su consorte volviendo á reunirse con ella, en cuyo caso se entiende tambien remitida la pena al cómplice (art. 351).

(2) Los reos de violacion, estupro ó rapto no pueden ser penados sino á instancia de la parte agraviada, y quedan relevados de toda pena casándose con la ofendida. Además deben ser condenados por via de indemnizacion: 1. á dotar á la ofendida si fuere viuda ó soltera: 2.° à reconocer la prole si la calidad de su orígen no lo impidiere: 3. y en todo caso á mantenerla (arts. 361 y 362).

Los ascendientes, tutores, maestros y cualquier persona que con abuso de autoridad cooperen como cómplices á la perpetracion de cualquiera de los tres indicados delitos, deben ser castigados como autores, y los maestros condenados además á inhabilitacion perpétua especial. Todas las personas mencionadas anteriormente, que se hacen cómplices del delito de corrupcion de menores en interés de tercero, deben ser condenadas ála interdiccion del derecho para ejercer la tulela y ser miembros del consejo de familia y sujecion à la vigilancia de la autoridad (arts. 363 y 364).

(3) Es aplicable á este delito todo lo que se dice en la mala anterior (art. 353).

quier abuso deshonesto cometido por las mencionadas personas y en iguales circunstancias (art. 356).

VII. El que habitualmente ó con abuso de autoridad ó confianza promueve ó facilita la prostitucion ó corrupcion de menores de edad para satisfacer los deseos de otro (art. 357).

Penas.-Las de la tabla 12.

VIII. La manceba del hombre casado que vive en su casa conyugal (art. 353).

Penas.-Las de la tabla 19.

IX. El que viola á una mujer (1) (art. 354).

X. El rapto de una mujer ejecutado con miras deshonestas y contra la voluntad de la robada, y en cualquier caso cuando esta fuere de menor de 12 años (art. 358).

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X.I. El que abusa deshonestamente de persona de uno u otro sexo con alguna de las circunstancias expresadas en el número IX de este capítulo, y su nota (art 355).

Penas. Las de la tabla 32.

XII. Los reos del delito de rapto que no dan razon del paradero de la persona robada ó explicacion satisfactoria sobre su muerte ó desaparicion (art. 360).

Penas. Las de la tabla 2.a

CAPITULO XI.

DELITOS CONTRA EL HONOR.

I. La calumnia propagada por escrito y con publicidad imputando un delito grave. (Y multa de 100 á 1000 duros (articulo 366) (2).

Penas. Las de la tabla 12.

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(1) Se comete violacion yaciendo violentamente con la mujer de cualquiera de los modos siguientes: 1. usando de fuerza ó intimidacion: 3. hallándose la mujer privada de razon ó de sentido por cualquier causa: 3. yaciendo con mujer menor de 12 años cumplidos aunque no concurra ninguna de las circunstancias anteriores (art. 354).

(2) Se reputan hechas por escrito y con publicidad la calumnia y la injuria cuando se propagan por medio de papeles impresos, litografiados é grabados, carteles ó pasquines, ó manuscritos comunicados á mas de 10 personas (art. 375).

II. La calumnia propagada del mismo modo en que se impu ta un delito menos grave (art 367).

Penas.-las de la tabla 7.a

III. Las injurias graves hechas por escrito y con publicidad.Pena. Destierro de 17 á 36 meses, y multa de 50 á 500 duros.

IV. Las injurias en que no concurren dichas circunstancias.-Pena.-Destierro de 7 á 16 meses, y multa de 10 á 100 duros (art. 371).

V. Las injurias leves hechas por escrito y con publicidad.— Penas.-Arresto mayor de 1 á 2 meses, y multa de 20 á 200 duros (1) (art. 372).

VI. La calumnia á que se imputa un delito grave pero que no se propaga con publicidad y por escrito.-Pena.-Arresto mayor de 5 á 6 meses.

VII. La calumnia hecha con las mismas circunstancias, y en que se imputa un delito menos grave.-Pena.-Arresto mayor de 1 á 2 meses, y multa de 20 á 200 duros (art. 367) (2).

CAPITULO XII.

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.

I. La suposicion de parto y la sustitucion de un niño por otro. (Además multa de 50 à 500 duros).

II. El que oculta ó expone á un hijo legítimo con ánimo de hacerle perder su estado civil (art. 382).

III. El facultativo á empleado público que abusando de su profesion ó cargo coopera á la ejecucion de alguno de los delitos

El acusado de calumnia ó injuria encubierta que rebusa dar explicacion satisfactoria en juicio, es castigado como, reo de calumnia ó injuria maniBesla (art. 376. Véanse además los arts. 377, 378, 379, 380 y 381).

(1) Las injurias leves en que no concurren-tales circunstancias, se castigan como faltas (art, 372).

(2) El acusado de calumnia queda exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado. Al acusado de injuria no se le admite prueba sobre la verdad de la imputacion sino cuando esta fuere dirigida contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su car go, en cuyo caso será absuelto el acusado si prueba la verdad de sus im putaciones (arts. 368 y 373).

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expresados en los dos números anteriores. (Además inhabilitacion temporal especial) (art. 383).

IV. El que usurpa el estado civil de otro (art. 384).

Penas. Las de la tabla 4.*

V. El que contrae segundo ó ulterior matrimonio sin nallarse legitimamente disuelto al anterior (art. 385).

VI. El que contrae matrimonio estando ordenado in sacris ó ligado con voto solemne de castidad (art id).

Penas-Las de la tabla 10.

VII. El que con algun otro impedimento dirimente contrae matrimonio (art. 386).

VIII. El que habiendo contraido matrimonio con impedimento dispensable por la Iglesia, no lo revalida despues prévia dispensa en el término que los tribunales le designen (artículo 387) (1).

IX. El que en un matrimonio ilegal pero válido hace intervenir al párroco con violencia ó intimidacion (art. 388).

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X. El que en un matrimonio de la misma clase hace intervenir el párroco por sorpresa ó engaño (art. 388).

XI. El menor que contrae matrimonio sin el consentimiento de sus padres ó de las personas que para el efecto hagan sus veces (art. 389).

XII. El tutor ó curador que antes de la aprobacion legal de sus cuentas contrae matrimonio ó presta su consentimiento para que lo contraigan sus hijos ó descendientes con la persona que tuviere ó hubiere tenido en guarda. (Además multa de 100 á 1000 duros) (art. 392).

Penas.-Las de la tabla 12.

XIII. El menor que contrae matrimonio sin el consentimiento de su padre ó personas que para el efecto hagan sus veces, si estas personas aprueban el matrimonio despues de contraido (art. 389).

XIV. La viuda que se casa antes de los 301 dias de la muerte de su marido ó antes de su alumbramiento si hubiere quedado en cinta. (Además multa de 20 á 200 duros).

(1) Esta pena cesa en el momento en que se revalida el matrimonio. El hecho solo de contraerlo con impedimento indispensable por la Iglesia se castiga con multa de 20 à 100 duros (art. 387).

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