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cesarios para pagar este servicio, los retuviese á título de compensacion?

Fundado en estos motivos dispuso el rey D. Alfonso el sabio en la ley 26, tít. 14 Partida V que «cualquier que oviesse á day maravedis, que fuessen establescidos para esto (reparar muros, fuentes ó puentes, comprar armas ó víveres para la tropa y otros servicios semejantes) maguer el rey ó el comun de algun concejo oviessen á dar a el otro debdo, non se podria descontar el un debdo por el otro. Otrosi dezimos, que aviendo algun ome á dar pecho ó censo á la cámara del rey ó al comun de algun concejo, maguer el rey ó el comun de aquel lugar devan á el otro debdo, non puede ser fecho desquitamiento del un debdo por el otro. Esso mismo dezimos que seria en los portadgos que los omes han á dar por las cosas que llevan de unos lugares á otros..... Estas mismas disposiciones han sido repetidas veces confirmadas en las leyes fiscales establecidas posteriormente para hacer efectivo el pago de los tributos y de los créditos a favor de la hacienda pública. Por lo tanto, el que á un tiempo es acreedor y deudor á los fondos de una provincia se halla exactamente en el caso de la ley citada de Partida, y demandado por la misma provincia á quien debe, no puede reclamar la compensacion de esta deuda con el crédito á su favor.

El jefe político de Oviedo como presidente de la diputacion provincial apremió á D. Manuel Fernandez Villar para que pagase 45.000 rs. que debia á la provincia en concepto de rematante del portazgo de Pinzales en 1843. El demandado confesando la deuda solicitó compensacion de ella: 1.o con un libramiento de 1000 rs. contra el depositario de los fondos de la provincia expedido por el jefe político: 2.° con una certificacion dada por el ingeniero encargado de las obras de la misma provincia, de 1300 rs., importe de las ejecutadas por el mismo Villar en la carretera de Caldas, y 3.° con un recibo en que suponia que el interesado habia entregado á un tal José Martinez, encargado interinamente de la depositaría provincial, 29.500 rs. á cuenta de los tres primeros trimestres del año de 1843 por el portazgo de Gijon. El consejo provincial desestimó esta solicitud, declarando que de todas las cantidades mencionadas no eran compensables mas que 1300 18., y que no era paga legítima la de 29.500 rs. Apeló Villar de esta providencia y el consejo real tuvo en su

consecuencia que decidir dos cuestiones, una de derecho y otra de hecho: la primera si procedia la compensacion y la segunda si era paga legítima la supuesta de los 29.500 rs.

Respecto á la primera, la ley es, segun hemos visto, terminante; mas á pesar de ella se alegaba para escluir su aplicacion que habiéndose admitido por la provincia el principio de la compensacion, puesto que en la sentencia se habia declarado compensable la cantidad de 1300 rs., debia serlo tambien la cantidad de 1000 rs. que tenia el mismo carácter. Pero este argumento no podia hacer fuerza, porque la escepcion de las compensaciones en los litigios está establecida á favor de la administracion como un derecho, al cual puede renunciar la misma adminis tracion en los casos y circunstancias en que esto no perjudique al servicio público. Así es que pudo muy bien la provincia de Oviedo renunciar á su privilegio en cuanto á los 1300 rs. empleados por Villar en la carretera de Caldas, sin quedar obligada por eso á hacer la misma renuncia respecto á los 1000 rs. del libramiento expedido à favor del mismo interesado por el jefe político. El consejo real por lo tanto declaró que no procedia la compensacion solicitada por el deudor apremiado, y que la de los 1300 rs. no era admisible sino por avenencia de las partes.

Respecto á la legitimidad del pago de los 29.500 rs. resultaban en los autos méritos suficientes para negarla: 1.° porque Villar no solamente no habia justificado que el José Martinez que firma el recibo de dicha cantidad fuese el mismo José Martinez encargado del despacho de la depositaría provincial, sino que por el contrario de la declaracion indagatorio tomada al verdadero José Martinez, encargado de dicha depositaría, en la causa que se le formó por malversacion de caudales, resultaba desmentido este hecho, por cuanto aquel aseguró que al cesar en su encargo dejó pendientes solo tres recibos provisionales, el que mas de cantidad de 12.000 rs. 2.o Porque aun probado este estremo todavía quedarían vehementes indicios contra la efectiva entrega de los 29.500 rs. en la depositaría por no hallarse anotada tal partida en el único libro de asiento de entradas y salidas de caudales que existia en aquella oficina; por ser dado el recibo en cuestion á cuenta de los tres primeros trimestres de 1843, y no ser creible que Villar entregase una

cantidad tan considerable con solo este resguardo interino; por no ser conforme este hecho con las deposiciones de los mismos testigos presentados por Villar, los cuales dicen que Martinez solia dar recibos parciales de las cantidades que se le entregaban por cuenta de un trimestre, pero cumplido este, que era el plazo escriturado para hacer los pagos, les recogia aquellos recibos y daba carta de pago firmada por el depositario é intervenida por la secretaría: y por coincidir la fecha del recibo con la en que cesó Martinez en la recaudacion de los fondos provinciales, y con la en que se le formó causa por malversador de caudales públicos, todo lo cual robustece las indicadas presunciones. Por cuyas razones consideró el consejo como ilegítimo el supuesto pago de los 29.500 rs., confirmando tambien en esta parte el fallo del consejo provincial. (Consulta de 14 de junio de 1848, Gaceta núm. 5041).

VIII.

¿Puede exigirse por la via contenciosa ante los consejos provinciales, la autorizacion administrativa necesaria para el establecimiento de una empresa de interés privado en la cual hayan de emplearse aguas i otras propiedades del comun, alegan· do por motivo que dicha empresa es tambien de conveniencia pública?

Siendo libre la industria, por regla general no puede impedir la administracion el establecimiento de empresas industriales que no se opongan á las leyes ó reglamentos. Pero hay muchas empresas de esta clase que no pueden establecerse sino mediante el uso de ciertas propiedades públicas como rios, manantiales, canteras, montes, etc. En este caso necesita el empresario de la obra una autorizacion especial de la administracion, la cual debe concederla ó negarla, no en consideracion al interés particular que la solicita, sino del beneficio que puede reportar el pú blico de ella. Si se trata de una empresa en que hayan de aprovecharse por ejemplo las aguas de un rio sea navegable ó flotable, está dispuesto por real órden de 14 de marzo de 1846 que se impetre una autorizacion real, prévia instruccion de expe

diente por el jefe político, quien despues de haber oido al consejo provincial y dejando á salvo los derechos de propiedad, lo enviára al gobierno para su resolucion. Si se trata de cualquier otra empresa que afecte á la policía urbana ó rural, ó al disfrute de pastos, aguas ú otros aprovechamientos comunes de los pueblos, deben acordar ó deliberar los ayuntamientos respectivos lo que estimen mas conveniente bajo la vigilancia de la autoridad, ejecutando los alcaldes estos acuerdos cuando tengan el carácter de ejecutorios, pero pudiendo los jefes políticos suspenderlos, revocarlos ó modificarlos, y dictando en todo caso las disposiciones que crean convenientes para la buena administra cion de los pueblos. (Ley de 8 de enero de 1345, párrafos . y 5.o, art. 74, párrafo 2.o, art. 8.o, párrafo 9.o, art. 81; Ley de 2 de abril de 1845 párrafo 6.o, art. 5.o y art. 10).

Dedúcese rigurosamente de estas disposiciones que el resolver sobre las demandas de autorizacion para el establecimiento de las empresas á que aludimos es de la competencia de la administracion activa, esto es, unas veces de la de los alcaldes con la aprobacion del jefe politico, con arreglo á lo dispuesto en los artículos citados de las leyes de 8 de enero do 1845 y de 2 de abril del mismo año, y otras de la competencia del go. bierno supremo con arreglo á la real órden de 14 de marzo de 1846. El motivo de estas disposiciones es obvio. Lo que hay que tener en cuenta para resolver esta especie de negocios es el interés público; es la utilidad que puede resultar al procomun de la empresa que se solicita establecer; es el perjuicio que puede resultar de ella á las propiedades ú objetos de dominio público de que se pretende hacer uso, y esto no puede ser objeto de un procedimiento contencioso y sí de un expediente gubernativo. La jurisdiccion contencioso-administrativa está llamada unicamente á decidir las contestaciones entre la administracion y los derechos privados, despues que por un acto administrativo aquella ó estos no han logrado la satisfaccion que solicitan. Por consiguiente cuando no hay derechos perjudicados y un acto administrativo que cause agravio á alguna de las partes, no se puede emprender la via contenciosa. En el caso que suponemos faltan estas dos condiciones. Si la demanda se reduce a pedir la autorizacion ante el consejo provincial, sin que preceda á ella una resolucion administrativa, es claro que no hay acto ad

ministrativo que dé lugar al litigio. Y si se funda la protension en razones de conveniencia particular y pública y nada mas, es tambien evidente que falta el derecho perjudicado objeto de la contienda. Pero si la demanda se fundase en algun derecho que tuviese el particular que pide la autorizacion para obtenerla, y en que habiéndola solicitado del jefe político no hubiera este accedido á otorgarla con menoscabo de aquel derecho, ya no faltaría ninguna de las condiciones de que tratamos, y procedería la via contenciosa.

Don Pedro García Matanzo solicitó del jefe político de Leon que le autorizase para levantar un molino en el término de Castrillo, y acequia que conduce las aguas para el uso comun de vecinos y terratenientes de Distriana, fundándose en que si bien las aguas eran propias de este ayuntamiento, la nueva construccion sería de conocida utilidad para la fábrica de curtidos del mismo interesado, y ningun perjuicio se seguiría ni al dueño de la fábrica, ni á los de los molinos inmediatos ni á los demás pueblos. Pidióse informe al ayuntamiento de Distriana, el cual lo evacuó oponiéndose á lo solicitado á fin de que no se distrajeran las aguas de su pertenencia; y el jefe político en su vista mandó devolver á Matanzo su pretension para que la dedujera ante el consejo provincial. Establecida la demanda falió el consejo declarando que no tenia derecho Matanzo para construir el molino que solicitaba. Entablada la apelacion y seguida por todos sus trámites, declaró el consejo real: 1.o que no procedia la via contenciosa porque faltaba un acto administrativo que hubiera dado orígen al pleito, pues no lo era la resolucion absurda del jefe político, mandando seguir el negocio ante el consejo provincial, y porque faltaba tambien un derecho perjudicado, puesto que Matanzo solo habia alegado motivos de conveniencia privada, y aunque los hubiera de utilidad pública, su apreciacion correspondia exclusivamente á la administracion activa: 2.° que el jefe político no debió pasar al consejo provincial la solicitud del demandante sino ó bien resolverla si estimaba que se habia acudido á su autoridad para que la decidiese en uso de las facultades que le conceden las leyes citadas de ayuntamientos y gobiernos políticos, ó bien re mitirla el gobierno despues de instruido el oportuno expediente si consideraba aplicable la real órden de 14 de marzo

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