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de 1846 tambien citada, pero dejando á salvo en ambos casos el derecho de propiedad: 3.o que en su consecuencia declaraba incompetente á la administracion contenciosa para conocer de este asunto, y nulo todo lo actuado ante el consejo provincial de Leon. (Consulta de 20 de julio de 1848, Gaceta númeTo 5069).

IX.

¿Estan autorizados los consejos provinciales así como los tribunales ordinarios para no admitir aquellas pruebas que las partes intenten hacer que no conducen á esclarecer los hechos litigiosos?

Dice el párrafo 7.o, artículo 73 de reglamento de 1.o de octubre de 1845, que será causa de nulidad en los pleitos seguidos ante los consejos provinciales, el haber denegado estos la prueba necesaria para dictar justa sentencia. Se sigue de aquí, que cuando uno de estos consejos se niega á admitir la prueba conducente que ofrece algun litigante, puede este solicitar ante el consejo real la nulidad de la sentencia que se dictáre con tal circunstancia. ¿Pero quién debe calificar la necesidad de la prueba ofrecida? ¿cuándo debe considerarse esta como innecesaria, y que el no haberla admitido no es causa legítima le nulidad? El reglamento citado de 1.o de octubre no lo dice terminantemente, pero contiene una disposicion que conduce à la solucion que buscamos. En efecto, dice el artículo 77 del mencionado reglamento, que en todos los casos é incidentes no previstos por el mismo y por la ley de 2 de abril de 1845 «se atemperen los consejos á la legislacion y jurisprudencia comunes, en cuanto su aplicacion sea compatible con el rápid o curso de las cuestiones contencioso-administrativas y con la letra y espíritu de dicha ley y reglamento. Ahora bien, en el tal reglamento no se halla sobre este punto mas indicacion que la dicha, esto es, que es causa de nulidad el no haber admitido la prueba necesaria; de donde se sigue que el no haber admitido la prueba innecesaria no es motivo de nulidad; pero como esto no está dicho de una manera explícita, es necesario acudir para la resolucion de los incidentes que puedan ocurrir

sobre esta materia á la legislacion comun con arreglo al artículo 77. Consultándola hallamos la ley 5, tít. 10, lib. XI de la Novísima Recopilacion que establece que «si alguno ra→ zonare alguna cosa en pleito y dijera que lo quiere probar; sí la razon fuere tal que aunque lo probáre no le fadría aprovechar en su pleito ni dañar á la otra parte, el juez no reciba la tal probanza y si la recibiere que no vala.» Además en la jurisprudencia comun, los mismos jueces y tribunales deciden segun su conciencia y buen juicio, cuáles pruebas son pertinentes y cuáles no lo son, porque tambien sobre este punto es imposible dar reglas generales. Por lo tanto, estas prescripciones del derecho comun son las que deben prevalecer en los consejos provinciales y las pruebas necesarias de que habla el párrafo 7.0, art. 73 del reglamento de 1.o de octubre de 1846, son lo que en la práctica ordinaria se llaman pruebas pertinentes, las cuales, no admitidas siendo solicitadas, producen la nulidad de la sentencia, pero de ningun modo tienen este efecto cuando á juicio del consejo no puedan aprovechar al que las haga ni perjudicar á la otra parte.

Doña Casilda Jacinta del Prado sigió pleito con Francisco Arisnavarreta y José Torres como encargados de la construccion del camino de Valladolid á Leon, sobre abono del valor de la piedra extraida por estos de una cantera de la propiedad de la primera. El consejo provincial de Valladolid que entendió en este negocio, condenó á los demandados al pago de la piedra extraida, segun su valor, deducidos los gastos de explotacion y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados á la doña Casilda, tomando esta en cuenta con las devoluciones necesarias en su caso, las cantidades que percibiera por virtud de un auto de reintegro dictado en el asunto por el juez de primera instancia de Villalon, y con reserva á Arisnavarreta y Torres del derecho que creyeran asistirles en cuanto á las costas que les fueren exigidas en consecuencia de dicho auto. Estos interesados solicitaron se declarase la nulidad de dicha providencia ó se revocase como injusta, fundándose para lo primero en que habiendo pretendido practicar una prueba en primera instancia, no habia querido admitirla el consejo provincial como impertinente, y para lo segundo en otras razones. El consejo real declaró en cuanto á la nulidad que no procedia

por ser aplicable á este caso la ley antes citada, de la Novísima Recopilacion que autoriza á los jueces para no admitir pruebas sobre hechos impertinentes. En cuanto la apelacion declaró que tampoco procedia, porque la cantidad que en cualquier caso habian de pagar los condenados no llegaba á los 2000 rs. que exige la ley para admitir este recurso, y condenó en las costas á los apelantes. (Consulta de 20 de julio de 1848. Gace. ta núm, 5070).

X.

¿Cómo debe proceder el acreedor de un ayuntamiento á quien niega el jefe político la inclusion de su crédito en el presupuesto municipal por considerarlo ilegítimo?

Las leyes vigentes que señalan los trámites que han de seguirse ante las autoridades administrativas para exigir las deudas de los pueblos, suponen siempre incuestionable su legitimidad, y dejan intacta la competencia de los tribunales ordinarios para decidir sobre ella. En el real decreto de 12 de marzo de 1847, se consignan de un modo explícito estos principios, y así es, que aunque en el art. 1.° se determina que cuando las deudas de los ayuntamientos no se hallen declaradas por una ejecutaria, toca á la administracion examinarlas á fin de resolver si han de incluirse ó no en el presupuesto, por el art. 3. se excluyen del conocimiento de dicha autoridad y se reservan á los tribunales competentes las cuestiones relativas á la legitimidad y antelacion de los créditos. Por lo tanto, cuando un jefe político no accede á la solicitud del acreedor de mandar incluir en el presupuesto del pueblo respectivo el crédito que se le reclama, fundándose en no estar suficientemente probada su legitimidad, no es la administracion contenciosa la competente para decidir sobre ella, sino la jurisdiccion ordinaria. Ante ella debe, pues, el acreedor demandar al ayuntamiento, y por la via ordinaria dilucidar el punto de la disputa. Cuando no se hiciere así; cuando el acreedor se dirigiera al consejo provincial, por ejemplo, sería nulo todo lo que este actuase por carecer de autoridad competente.

Don Valentin Sanchez Orellana reclamó del ayuntamiento TOMO V.

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de la villa de Yebra el pago de 105.400 rs., importe de pensiones devengadas á favor del padre de su mujer, y las cuales suponia haberle sido asignadas por órden del consejo de Castilla en 1764. Instruyóse expediente gubernativo ante el jefe político de Leon sobre la inclusion de dicha suma en el presupuesto, y habiendo alegado el ayuntamiento que no era deudor de ella, y no habiéndose acreditado por otra parte la legitimidad de la pension, resolvió aquella autoridad que no debia hacerse la inclusion solicitada, declarando contencioso el asunto y pasándolo al consejo provincial. Este lo sigió por todos sus trámites, y habiéndolo fallado contra el demandante, vino al consejo real en apelacion. Pero el ayuntamiento reclamó contra la competencia del consejo provincial cuando se le citó para la vista, y aquel desestimó esta solicitud entre otras razones por considerarla hecha fuera de tiempo. El consejo real declaró nulo todo el procedimiento por las razones antes expuestas, advirtiendo que no habia sido inoportuno el recurso del ayuntamiento, porque las cuestiones de competencia son de órden público, y se pueden promover y se deben decidir en cuanto aparezcan, cualquiera que sea el estado del pleito y los actos de aquiescencia de las partes para prorogar la jurisdiceion. (Consulta de 20 de julio de 1848, Gaceta núm. 5070).

COMPETENCIAS.

I.

En las facultades que tiene la administracion y particularmente los ayuntamientos para decidir sobre la supresion y reforma de los arbitrios municipales, se comprende tambien la de declarar si tales ó cuales arbitrios han sido ó no suprimidos por leyes generales? (Véanse los núms. V, pág. 470, tomo 8. y IX, pág. 95, tomo IV).

LOS

ayuntamientos estan autorizados para deliberar sobre la supresion, reforma, sustitución y creacion de los arbitrios, repartimientos ó derechos municipales (art. 81 de la ley de de enero de 1845). Cuando pasan á ser contenciosas las cues tiones relativas al repartimiento y exaccion individual de toda especie de cargas municipales y provinciales, cuya cobranza no vaya unida á la de las contribuciones del Estado, son de la competencia de los sonsejos provinciales (art. 8.o, de la ley de 2 de abril de 1845). Eu su consecuencia, cuando se trata de suprimir ó modificar los tales arbitrios, son competentes los ayuntamientos, y cuando se trata de reclamar contra el! modo de exigir las cargas municipales se debe acudir á los consejos de provincia. Pero cuando se dispute únicamente sobre el derecho de la administracion para exigir tales impuestos, sobre la legitimidad y validez del título en cuya virtud se piden, sobre si deben ó no considerarse suprimidos: con arreglo á leyes posteriores, no debe emplearse la via contencioso administrativa, sino la judicial. Y ann será menos

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