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XV. La mujer cuyo matrimonio se declara pulo si se casa antes de su alumbramiento ó de haberse cumplido los 301 dias despues de la separacion legal (art. 370).

XVI. El adoptante que sin prévia licencia civil contrae matrimonio con sus hijos ó descendientes adoptivos (art. 391). Penas. Las de la tabla 7.a

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XVII. El eclesiástico que autoriza un matrimonio prohibido por la ley y para el cual haya algun impedimento canónico no dispensable. (Además multa de 50 á 500 duros).

Penas. Las de la tabla 18.

XVIII. El eclesiástico que autoriza el mismo matrimonio pero con impedimento dispensable (art. 393) (1).

1.

Penas. Las de la tabla 19.

CAPITULO XIII.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD.

El que encierra ó detiene á otro privándole de su libertad (art. 395).

II. El que proporciona lugar para esta detencion ilegal (artículo id).

Penas. Las de la tabla 10.

III. El que encierra á otro privándole de su libertad y se la devuelve dentro de los tres dias de su detencion, sin lograr el objeto que se propuso ni haber comenzado el procedimiento. (Además multa de 20 á 200 duros) (art. 395).

IV. El abandono de niño menor de 7 años con peligro de la vida del mismo, cuando este hecho no constituye otro delito grave (art. 402).

V. El que entra con violencia ó intimidacion en morada agena. (Además multa de 10 á 100 duros) (2) (art. 404).

(1) En cualquiera de los casos expresados en los dos números anteriores se condena al eclesiástico al abono de los costos de la dispensa mancomunadamente con el cónyuge doloso, y el todo cuando hubiere habido buena fé en ambos contrayentes.-En todos los casos el contrayente doloso debe ser condenado á dotar á la mujer que hubiere contraido matrimonio de buena fé (arts. 393 y 394).

(2) No constituye delito la entrada en morada agena cuando se verifica para evitar un mal grave á sí mismo, á los moradores ó á un tercero,

VI. El que para descubrir los secretos de otro se apodera de sus papeles ó cartas y divulga aquellos. (Además multa de 20 á 200 duros) (art. 412).

VII. El encargado, empleado ú obrero de una fábrica ú otro establecimiento industrial que con perjuicio del dueño descu bre los secretos de su industria. (Además multa de 10 á 100 duros) (art. 414).

Penas. Las de la tabla 12.

VIII. 1.° El encierro ó detencion ilegal que dura mas de 20 dias: 2.° El que se ejecuta con simulacion de autoridad pública: 3.o El que se verifica causando á la persona encerrada lesiones graves ó amenazándola de muerte (art. 396).

Penas. Las de la tabla 9.a

IX. La sustraccion de un menor de 7 años (art. 398). X. El que hallándose encargado de la persona de un menor, no lo presenta á sus padres ó guardadores ni da explicacion satisfactoria acerca de su desaparicion (art. 399).

Penas. Las de la tabla 3.*

XI. El que induce à un menor de edad pero mayor de 7 años á que abandone la casa de sus padres, tutores ó encargados de su persona (art. 400).

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XII. El abandono de un niño menor de 7 años sin las circunstancias expresadas en el número IV de este capítulo (artículo 401).

XIII. El que entra en morada agena contra la voluntad de su morador y sin las circunstancias del número V. (Además multa de 10 á 50 duros) (art. 404).

XIV. El que amenaza con un mal que no constituya delito para exigir alguna cantidad ó imponer alguna condicion ilícita. (En todo caso se puede condenar ademas al amenazador á dar caucion de no ofender al amenazado, y en su defecto á la pena de sujecion á la vigilancia de la autoridad) (artículo 408).

XV. El que sin estar legítimamente autorizado impide á otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe ó le compele á eje

para prestar algun servicio á la humanidad ó á la justicia. No se reputan morada agena los cafés, tabernas, posadas y establecimientos públicos mien tras estuvieren abiertos (arts. 405 y 106).

cutar lo que no quiere sea justo ó injusto. (Además multa de 5 á 50 duros) (art. 410).

XVI. El que para descubrir secretos se apodera de papeles agenos y no divulga aquellos (art. 412) (1).

XVII. El administrador, dependiente ó criado que en tal concepto supiere secretos de su principal y los divulga. (Además multa de 20 á 200 duros) (art. 413).

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Penas. Las de la tabla 7.a

XVIII. El que detiene ilegalmente á cualquier persona ó sustrae un niño menor de 7 años y no da razon de su paradero ó acredita haberlo dejado en libertad.

XIX. El que abandona á un niño menor de 7 años y no acredita que lo dejó abandonado sin haber cometido otro delito (art. 403).

Penas. Las de la tabla 2.a

XX. El que fuera de los casos permitidos por la ley aprehende á una persona para presentarle á la autoridad.-Pena.Arresto menor y multa de 15 á 50 duros (art. 397).

XXI. El que teniendo á su cargo la crianza ó educacion de un menor lo entrega á un establecimento público ó á otra persona sin anuencia de la que se le hubiere confiado ó de la autoridad en su defecto.-Pena.-Multa de 20 á 200 duros (artículo 402).

XXII. El que amenaza á otro con causar al mismo ó á su familia en sus personas, honra ó propiedad un mal que constituya delito.-Pena.-Si la amenaza se hubiere hecho exigien do una cantidad ó imponiendo cualquier otra condicion ilícita. y el culpable hubiera conseguido su propósito, la inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley al delito con que amenazare. Si el culpable no consigue su propósito, con la inferior en dos grados, y si la amenaza no fuere condicional, arresto mayor y multa de 10 á 100 duros (art. 405).

(1) Esta disposicion no es aplicable á los maridos, padres, tutores ó quienes hagan sus veces en cuanto a los papeles ó cartas de sus mujeres, bijes ó pupilos (art. 12).

CAPITULO XIV.

DELITOS CONTRA LA Propiedad.

I. El robo cometido con violencia ó intimidacion en las personas y con alguna de las circunstancias siguientes. 1.° Cuando con motivo ú ocasion del robo resulta homicidio: 2.° Cuando fuere acompañado de violencia ó mutilacion causada de propósito: 3. Cuando se comete en despoblado ó en cuadrilla si con motivo ú ocasion de este delito se causa alguna de las lesiones indicadas en el núm. XXVII del capítulo 9.° ó el robado es detenido bajo rescate por mas de un dia.

II. El jefe de la cuadrilla armada compuesta de mas de tres malhechores que ejecuta el robo (art. 465).

III. El incendio que se ejecuta en cualquier edificio, buque ó lugar habitado, ó en arsenal, astillero, almacen de polvora, parque de artillería ó archívo general del Estado (artículo 456).

Penas. Las de la tabla 30.

IV. El robo no cometido en despoblado y en cuadrilla pero del cual resulta alguna de las lesiones indicadas en el número XXVII, capítulo 9.o, ó cuando el robado es detenido bajo rescate por mas de un dia (art. 416).

Penas.—las de la tabla 24.

V. El robo ejecutado con violencia ó intimidacion en las personas pero sin las circunstancias de los números I, II y IV de este capítulo (art. 417) (1).

VI. Los malhechores que llevando armas roban en iglesia

(1) Los malhechores presentes á la ejecucion de un robo en despoblado y en cuadrilla se castigan come autores de cualquiera de los atentados cometidos por ella, si no consta que procuraron impedirlo. Y se presume haber estado presente á estos atentados el malhechor que anda habitualmente con la cuadrilla, salvo la prueba en contrario (art. 418).

La tentativa de robo acompañada de cualquiera de los delitos expresados en los números I y III se castiga como delito consumado (art. 419).

Tambien se considera culpable de robo y debe ser castigado con las penas de este capítulo el que para defraudar á otro le obliga con violencia 6 intimidacion á suscribir, otorgar o' entregar una escritura pública ó documento (art. 420).

ó lugar habitado con escalamiento, con rompimiento de pared, ó techo ó fractura de puertas ó ventanas, haciendo uso de llaves falsas ganzúas ú otros instrumentos semejantes, introduciéndose en el lugar del robo á favor de nombres supuestos ó simulacion de autoridad ó en despoblado y en cuadrilla (articu lo 421).

VII. El incendio que se ejecuta: 1.° en cualquier edificio ó lugar destinado á servir de morada, que no estuviere actualmente habitado: 2.o dentro de poblado aunque sea en un edificio ó lugar no destinado ordinariamente á la habitacion, y 3.o en montes, pastos, mieses ó plantíos (art. 457).

Penas. Las de la tabla 3.a

VIII. Los que sin armas roban en iglesia ó lugar habitado con alguna de las circunstancias indicadas en el número VI (art. 422).

IX. El robo cometido con armas en lugar no habitado con rompimiento de paredes,. puertas ó ventanas, ó con fractura de puertas interiores, armarios, arcas ú otra clase de muebles (artículo 423) (1).

X. El robo cometido con iguales circunstancias en objetos destinados al culto en lugar sagrado ó en acto religioso (artículo 425).

XI. La persona dedicada habitualmente al comercio que se alza con sus bienes en perjuicio de sus acreedores (artículo 432).

XII. El incendio de objetos no comprendidos en los números III y VII de este capítulo cuando el daño causado á tercero excede de 500 duros (art. 458).

Penas. Las de la tabla 4.

XIII. Los reos de hurto si el valor de la cosa hurtada excede de 500 duros (2) (art. 427).

(1) En el caso de este artículo se baja en un grado la pena respectivamente señalada si el valor de lo robado no excede de 100 duros, á no ser que cause la ruina del ofendido (art. 424).

(2) Es reo de hurto el que con ánimo de lucrarse y sin violencia ó intimidacion en las personas ni fuerza en las cosas, toma las cosas muebles agenas sin la voluntad de su dueño. Tambien lo es el que con ánimo de lucrarse niega haber recibido dinero ú otra cosa mueble que se le hubiera entregado en préstamo ó depósito, ó por otro título que obligue à la devolu

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