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radez y el infortunio le salvarían hecho esto, de una prision ruinosa é infamante. El derecho de los acreedores en nuestro sistema permanece intacto, no se confunden únicamente las clases ó categorías de los deudores; las consideraciones debidas á la humanidad y los derechos de la desgracia se respetan.

Discutidas ya con toda la latitud que consienten los límites de esta publicacion la parte histórica y la parte doctrinal de la cuestion sobre deudas, habremos de emplear algunos renglones en la parte estrictamente legal, descendiendo á la clasificacion de los diversos acreedores segun las deudas que representan, materia pesada y confusa en el estado actual de nuestras leyes, á la cual procuraremos sin embargo dar la claridad posible.

En términos generales, á los ojos del legislador todas las obligaciones son igualmente sagradas, todas las deudas igualmente respetables. Por manera que mientras el deudor tiene los medios suficientes para realizar sus compromisos de cualquiera especie, las leyes le estrechan á su cumplimiento sin establecer un orden de prelacion ó preferencia entre los acreedoinnecesario en semejante caso.

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Pero sucede con frecuencia que los medios ó facultades del deudor son insuficientes para cubrir todos los empeños, ó satisfacer todas las deudas que contrajo. Entonces, la ley que no podia dejar al arbitrio del deudor la eleccion de los créditos que hubieran de ser satisfechos preferentemente, que tampoco debia preceptuar que se pagase á los acreedores en proporcion de las cantidades acreditadas en sus respectivos títulos; porque esta decision bajo las apariencias de equidad, llevára en sí una injusticia real y verdadera, fijó ciertas reglas destinadas à establecer ó designar el órden que ha de seguirse en el pago de los créditos, reglas fundadas en su mayor parte en razones de gran peso y en motivos de justicia. No es pues bajo este aspecto censurable la legislacion vigente; lo que sería sí de apetecer es que hubiese menos confusion, mas regularidad, mas método; necesitaríamos en una palabra menos leyes y mas claras.

Los acreedores segun los tratadistas, se dividen primeramente en personales y reales, ó lo que es lo mismo en aquellos que no tienen accion sobre determinados bienes ú objetos y los que la tienen. Los acreedores personales se subdividen en escriturarios, quirografarios ó verbales, conforme la obligacion

está consignada en una escritura solemne, en un recibo firmado ó meramente en la palabra del deudor, y los acreedores reales en propietarios, pignoraticios ó hipotecarios, segun la accion que tienen sobre la finca ó cosa especialmente designada; nace de un derecho de propiedad, de un derecho de prenda, ó de un derecho de hipoteca. En unas y otras subdivisiones hormiguean á maravilla una porcion de créditos mas o menos privilegiados que van descendiendo gradualmente hasta tocar con los ordinarios, esto es con los que carecen de toda preferencia y privilegio. Tal es, en la mayor claridad que es dado presentarle, el trabajo ánalítico hecho sobre las leyes que examinamos por nuestros prácticos, á fin de clasificar sus disposiciones con una sombra siquiera de claridad y de buen método.

Por lo que á nosotros hace, entendemos que sería mas oportuno dividir á los acreedores en tres clases, á saber: acreedores por derecho de dominio, acreedores privilegiados, y acreedores sencillos ú ordinarios. En la primera categoría se comprenden naturalmente todos los dueños ó propietarios de cosas que existen en poder de otros, ora en calidad de administracion, de depósito de comodato, ora por cualquiera otros motivos. Estos créditos son preferibles á todos los demás sin excepcion alguna. Los acreedores de otra especie tienen derecho para hacer suyos los bienes del deudor; pero no pueden apoderarse en pago de sus deudas de los bienes agenos, de los objetos que tienen ya un dueño conocido. En cuanto á los acreedores privilegiados, no será dificil clasificarlos en una escala de mayor ó menor prelacion, graduándolos por su procedencia, por su objeto, importancia y resultados, y finalmente, por las mayores solemnidades que hayan intervenido en los empeños ó contratos.

Así, por ejemplo, el crédito que tiene el dueño de una finca rural á percibir sus rentas de los productos de la misma, es privilegiado sobre todos en razon al origen de donde procede. El derecho, el título justo para reducir á su dominio los frutos de las tierras que lleva en arrendamiento, no comienza á existir legalmente para el arrendatario, sino desde el punto en que satisface la suma convenida al propietario.

Por una razon análoga, el acreedor que entregó dinero para la compra de una cosa determinadamente ó para la recom

posicion de una nave, ó para la reparacion de una casa ruinosa; el que asimismo prestó ó confió sumas bajo la seguridad de que una finca determinada habia de responder al pago, habia de estar hipotecada en favor suyo, tienen un derecho preferente, un derecho indisputable á que, llegado el caso de la venta respectiva de los objetos referidos, se les reintegre de sus créditos con el resultado de la misma, ó á que se les adjudiquen las fincas en justo pago, hechas las deducciones convenientes.

Se ha concedido privilegio por su objeto, atendiendo á consideraciones sociales y de piedad bien entendida, á la mujer por sus bienes dotales, único amparo de la familia en ciertos casos, y bajo otros aspectos, tambien razonables y fundados, al fisco por sus créditos, y á los tribunales testamentarios y gente de la curia, por las costas y gastos de justicia.

Son finalmente atendidos con preferencia los acreedores, se. gun la mayor solemnidad de sus títulos, porque habiéndose establecido las ritualidades del Derecho con el fin de asegurar el conocimiento de la verdad, el que reune mas de aquellas, es tambien el mas respetable ante sus ojos. Es por lo mismo justo y de razon preferir el acreedor que prueba su crédito con una escritura solemne, á los que solo aducen en su apoyo un vale ó recibo firmado por el deudor y dos ó mas testigos, pero sin haberse otorgado por ante escribano público; estos á su vez son preferibles á los que se fundan en un recibo ordinario, y si este recibo está escrito en el papel del sello correspondiente, merece igualmente preferencia sobre otro documento escrito en papel simple.

Así, pues, cuando todos los acreedores enumerados ó muchos entre ellos, reclaman simultáneamente sus créditos respectivos de un solo deudor, hay que acudir al órden de preferencia, establecido en las leyes para tales casos. Este órden es el siguiente: Los acreedores, por derecho de dominio, aparecen en el punto mas elevado de la escala. Entre los privilegiados que ocupan el segundo puesto, preceden á los demás en el órden sucesivo, los tribunales, curiales y testamentarios por las costas y gastos de justicia, la mujer por sus bienes dotales, la hacienda pública por las cantidades que debe recaudar, el dueño de la finca por sus rentas, el que prestó sumas en me

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CAUSA CÉLEBRE.

VISTA DE LA SEGUIDA CONTRA D. ANGEL LA RIVA POR

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EL ATENTADO COMETIDO CONTRA LA VIDA DE S. M.

El suceso ruidoso de 4 de mayo del año anterior, que dió orígen á la causa instruida contra D. Angel La Riva, fijó poderosamente la atencion general sobre aquel proceso, que es una especialidad en los tribunales españoles.

Por esto, luego que se hallaron en estado, dimos publicidad con la mayor exactitud, de las actuaciones mas importantes, á fin de que nuestros lectores pudieran formar un juicio completo acerca del delito que se perseguia, y del acierto con que en su seguimiento se habia conducido el juzgado á quien correspondia su prosecucion.

Es, pues, preciso para completar nuestro pensamiento, que se conozcan tambien las alegaciones que en pro y en contra del acusado se han esplanado en la vista pública, que despues de siete dias, decidió de la suerte del desgraciado La Riva: y para ello ofrecemos hoy un estracto esmerado de los discursos pronunciados por el defensor del reo y el acusador público, reasumiendo en él la discusion de un asunto tan interesante y que produjo el fallo ejecutorio, que puso término á la ansiedad con que por todos se aguardaba el desenlace de aquel drama jurídico.

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