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XXIII.

¿Es aplicable el artículo 109 de la ley de 8 de enero de 1845, que dispone el tribunal que ha de conocer de los pleitos de cuentas que se susciten entre la administracion y los mayor. domos y depositarios de los ayuntamientos en el caso en que dichos pleitos versen sobre la inversion de fondos de distinta naturaleza de aquella de que habla el referido art. 109?

Dispone el artículo que acaba de citarse, que si del exámen de las cuentas que rinda al ayuntamiento su depositario ó mayordomo resultare algun alcance, será inmediatamente satisfecho, y que si el interesado quiere ser oido en justicia, deposite préviamente el importe de dicho alcance, debiendo conocer de estos recursos el consejo provincial en primera instancia y el tribunal mayor de cuentas en segunda. Pero puede suceder que se suscite una cuestion de esta clase, no sobre alcance de la cuenta corriente de la inversion de los fondos municipales propiamente dichos, sino sobre el de alguna cuenta particular extraordinaria anterior á la ley vigente de ayuntamientos, como por ejemplo, sobre inversion de fondos abonados al pueblo por el gobierno en razon de suministros ó de otras anticipaciones que el mismo pueblo haya hecho al Estado. Puede suceder tambien que estas cuentas las rinda ó deba rendirlas, no el depositario al alcalde y este al ayuntamiento, sino algun comisionado especial del mismo para manejar los fondos particulares de que se trate. Puede suceder por último que esta cuenta se complique con otras de la misma corporacion de que resulten diferentes alcances, pero no tal vez uno definitivo y líquido. La disposicion citada de la ley de 8 de enero de 1845, no es literalmente aplicable á estos varios casos, porque segun hemos dicho, el artículo citado se refiere á la cuenta anual corriente que rinde el depositario de la inversion de los fondos municipales. Pero si se atiende á su espíritu, si se interpreta rectamente su sentido, se hallará que toda cuenta que se rinda por persona encargada de un ayuntamiento de fondos que ha debido este percibir ó invertir, cualquiera que sea el carácter de aquella persona y la procedencia de estos fondos, deberá sujetarse á lo prescrito en el art. 109 de la ley.

Cualquiera que sea la naturaleza de los fondos cuya inversion es objeto de litigio, cualquiera que sea la fecha de esta misma inversion, siempre es cierto que publicada la ley de 8 de enero de 1845, debe sujetarse á la cuenta general que las personas encargadas por el ayuntamiento para administrar sus fondos deben presentar al mismo. Si esta cuenta general se sujeta á lo dispuesto en el art. 109, no debe sujetarse menos la particular que entre á componerla. Tampoco importa nada para el caso el carácter con que el comisionado del ayuntamiento administre los fondos: basta que lo haga en nombre de la corporacion y por encargo suyo, para que su cuenta se sujete á las mismas condiciones que las del depositario ó mayordomo. Si la ley nombra solo á estos funcionarios, es porque hoy son ellos los que deben administrar todos los fondos municipales, mas no porque deban excluirse de lo dispuesto en la misma ley los que antes de ahora y con otro nombre administraron fondos que correspondian á los pueblos. Ultimamente, si hubiere complicacion de varias cuentas sin que resulte un aleance líquido determinado y fijo, habría lugar á disputar sobre si debia ó no el interesado hacer el depósito del alcance, antes de ser oido en justicia; pero no cabe cuestion sobre que esta circunstancia no puede variar la competencia del tribunal que debe conocer del negocio en segunda instancia. Las mismas razones militan en este caso que en el contrario á favor del tribunal mayor de cuentas.

D. Ramon Gomez Cornejo, unos años como alcalde de Valdepeñas, otros años como individuo de su ayuntamiento, y otros como comisionado suyo, recibió de la hacienda militar libranzas por valor de 93,320 rs., aplicables al pago de suministros hechos por la misma corporacion á los nacionales movilizados de aquel pueblo desde 1834 à 1840, y al de haberes devengados por los mismos. De estos fondos no dió cuenta Cornejo hasta el año de 1345, en cuyo tiempo se procedió por el ayuntamiento de Valdepeñas á una liquidacion del importe de las mencionadas libranzas. En vista de las cuentas presentadas se formaron dos liquidaciones, una por el ayuntamiento en union con la junta liquidadora nombrada por el mismo y con asistencia del interesado, y otra por la expresada junta sin esta circunstancia, resultando de ambas un alcance contra Cor

nejo, aunque con diferencia en la cantidad. El ayuntamiento demandó á Cornejo para el pago del alcance que resultaba de una de estas liquidaciones. El demandado sostuvo que no era responsable sino al pago de los haberes que pudieran resultar no satifechos á los nacionales movilizados, y de lo que por suministros hechos á los mismos se debiera á las corporaciones ó personas que los anticiparon. El consejo provincial condenó á Cornejo al pago de la cantidad demandada. El mismo Cornejo interpuso apelacion ante el consejo real, y este cuerpo declaró que quien debia conocer del recurso era el tribunal mayor de cuentas por las razones alegadas y con arreglo al artículo 109 de la ley de 8 de enero de 1845, y el 70 del reglamento de 1.o de octubre del mismo año. (Consulta de 9 de marzo de 1848, Gaceta núm. 5016).

INDICE

DE LAS LEYES Y DECRETOS PROMULGADOS DESDE 1.o DE JULIO HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 1848 CON

TENIDOS EN ESTE TOMO.

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LOS TRIBUNALES ORDINARIOS Y ADMINISTRATIVOS.

Fechas.

Julio.

Páginas.

1. Real órden resolviendo algunas dudas sobre la in-
teligencia de la regla 3.a de la ley provisional
para la aplicacion del código penal.

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7. Otra declarando sujeto á la jurisdiccion militar el
delito de resistencia á la guardia civil.

14. Otra concediendo indulto á los que tomaron parte
en los alzamientos de Valencia y Alicante.

70

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71

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id.

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