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VIII.

La proposicion para atentar contra la vida ó persona

del rey ó inmediato sucesor á la corona (art. 162).

Penas. Las de la tabla 4.a

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IX. No revelar en el término de 24 horas la conspiracion de que se tiene noticia contra la vida ó persona del rey (artículo 163) (1).

X. La proposicion para el delito de rebelion (art. 173).

XI. La conspiracion para el delito de sedicion (art. 180). XII. Dar gritos provocativos de rebelion ó sedicion en parajes públicos, o bien con el mismo fin mandar tocar las campanas ú otro instrumento de rebelion, ó dirigir á la muchedumbre arengas, sermones, ú otro género de discursos ó impresos, si la rebelion llegára á consumarse (art. 193).

XIII. Iusultar de palabra á una guardia ó centinela (artículo id.)

XIV. Impedir á un senador ó diputado que asista á las cortes, ó injuriarles, ó amenazarles por opiniones emitidas en las mismas (art. 195).

XV. Destruir ó deteriorar pinturas, estátuas, ú otros monumentos públicos de utilidad ú ornato (art. 200).

Penas. Las de la tabla 12.

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XVI. Injuriar al rey ó inmediato sucesor á la corona, por escrito y con publicidad fuera de su presencia (art. 164).

XVII. La conspiracion para el delito de rebelion (art. 173). XVIII. Intervenir en una sedicion sin promoverla, ejerciendo mando subalterno en la misma, tocando campanas ú otros instrumentos, ó dirigiendo arengas, sermones, é discursos impresos á la muchedumbre (art. 177).

XIX. Acometer ó resistir á una guardia ó centinela, llegando á impedirles el libre ejercicio de sus funciones (art. 189). XX. Injuriar de hecho ó de palabra gravemente á alguno de los cuerpos legisladores hallándose en sesion, ó á alguna de sus comisiones en los actos públicos en que los representan (artículo 194).

XXI. Desempeñar mando, presidencia, ó recibir grados su

(1) Se eximen de pena aunque oculten la conspiracion, los ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos atnes, en los mismos grados. del conspirador (art. 163).

periores en una sociedad secreta, ó prestar para ellas las casas que se poseen, administran ó habitan (art. 203).

Penas. Las de la tabla 10.

XXII. Injuriar gravemente al rey ó inmediato sucesor de la corona fuera de su presencia, sin publicidad y no por escrito (1) (art. 164).

XXIII. Acometer ó resistir con violencia á la autoridad pública ó á sus agentes en el acto de ejercer su oficio ó cometer la misma accion contra una guardia ó eentinela sin llegar á impedirles el libre ejercicio de sus funciones (art. 189).

XXIV. Cometer alguna falsedad ó coecho en cualquiera de los actos de elecciones de diputados de là nacion (art. 196). (El autor de este delito incurre además en las penas de multa de 100 á 1000 duros, é inhabilitacion temporal para el ejercicio del derecho electoral) (art. 196).

Penas. Las de la tabla 11.

XXV. Promover o sostener la rebelion, ó ser jefe de ella induciendo ó determinando á los rebeldes siempre que se exijan contribuciones ó se distraigan los caudales públicos de su legi tima inversion (art. 168, número 2.o) (2).

XXVI. El que constituido en autoridad civil ó eclesiástica promueve ó sostiene la sedicion, ó es jefe de ella induciendo á los sediciosos ó tomando caudales públicos ó de particulares (art. 175).

Penas.-Las de la tabla 2.a

XXVII. Ejercer en la rebelion un mando subalterno. XXVIII. Tocar ó mandar tocar campanas ó cualquiera otro instrumento para excitar á la rebelion, ó con el mismo fin dirigir á la muchedumbre sermones, arengas pastorales ú otro género de discursos ó impresos, si la rebelion llegára á consumarse y los que esto hicieren no fuesen promovedores (art. 169). Penas. Las de la tabla 5.a

XXIX. Los meros ejecutores de la rebelion (art. 170).
Penas. Las de la tabla 17.

(1) Cuando las injurias de esta clase fueren leves, se castigan con la prision correccional (art. 164).

Cuando no concurren en los autores de la rebelion ninguna de las dichas circunstancias „ni tampoco la de ser personas constituidas en autoridad, se les castiga con la relegacion perpétua (art. 1€8, número 3.)

XXX. Los que sin alzarse contra el gobierno cometen por astucia ó por cualquier otro medio los delitos siguientes: 1.° Destronar al rey, ó privarle de la libertad personal: 2.o Variar el órden legítimo de sucesion á la corona, ó impedir que se encargue del gobierno del reino aquel á quien corresponde: 3.o Deponer al regente ó á la regencia del reino, ó privarle de su libertad personal: 4.° Usar y ejercer por sí, ó despojar al rey, regente ó regencia del reino de las prerogativas que la Constitucion les concede, ó coartarles la libertad en su ejercicio: 5.° Sustraer el reino ó parte de él, ó algun cuerpo de tropas de tierra ó de mar de la obediencia al supremo gobierno: 6.o Usar y ejercer por sí ó despojar á los ministros de la corona de sus facultades constitucionales, ó impedirles ó coartarles su libre ejercicio: 7.o Impedir la celebracion de las elecciones para diputados á cortes en todo el reino, ó la reunion legítima de las mismas: 8.0 Disolver las cortes ó impedir la deliberacion de alguno de los cuerpos colegisladores, ó arrancarles alguna resolucion (art. 172).

Penas. Las de la tabla 13.

XXXI. Los meros ejecutores de la sedicion (art. 178) (1). Penas.-Las de la tabla 18.

XXXII. Los que sin ejercer autoridad pública promueven ó dirigen la sedicion, sin que los sediciosos se apoderen de cau. dales públicos ó de particulares (art. 175).

XXXIII. Seducir tropas para cometer el delito de rebelion (art. 183).

Penas. Las de la tabla 8.a

XXXIV. El que sin ejercer autoridad pública promueve ó dirige una sedicion en la cual no se comete el exceso de apo

(1) Cuando la sedicion no hubiere llegado á agravarse hasta el punto de embarazar de un modo sensible el ejercicio de la autoridad pública, y no hubiere ocasionado tampoco la perpetracion de otro delito grave, quejarán los meros ejecutores exentos de toda pena, si no fueren empleados públicos (art. 175). Lo mismo sucederá cuando los rebeldes ó sediciosos se disolvieren ó sometieren á la autoridad legítima antes de las intimacienes que esta les haga para el mismo efecto o á consecuencia de ellas. En este caso los tribunales rebajarán á los que no sean meros ejecutores de la rebelion ó sedicion, uno ó dos grados de las penas que hubieren merecido (art. 182).

derarse de caudales públicos ó de particulares (artículo 175). XXXV. Los que seducen la tropa para la sedicion (artículo 183) (1).

Penas. Las de la tabla 9.

XXXVI. Las autoridades que no resisten á la rebelion ó sodicion por todos los medios que esten á su alcance, y los empleados de cualquiera clase que rehusan su cooperacion para impedirlas ó repelerlas (art. 186) (2).

Penas. Las de la tabla 28.

XXXVII. Penetrar armado en un colegio electoral ó en cualquiera junta dispuesta por la ley para las elecciones.

Penas.-Las de la tabla 22, y multa de 50 á 500 duros, XXXVIII. Causar tumulto ó alterar gravemente el órden en la audiencia de un tribunal ó juzgado, en los actos públicos propios de cualquiera otra autoridad, en algun colegio electoral ó solemnidad o reunion numerosa (art. 191).

XXXIX. Turbar gravemente el órden público para causar injuria ú otro mal á alguna persona particular, ó con cualquier otro fin reprobado. (Al autor de este delito se le impondrá ademas de la pena señalada en la tabla, la de inhabilitacion tem

(1) La seduccion para la simple desercion será castigada en los autores con la pena de arresto mayor en su grado mínimo, y la misma se impondrá á los cómplices y encubridores. Lo dicho respecto á la seduccion para la sedicion así como para la rebelion, no tiene lugar cuando los autores de estos delitos sustraen un cuerpo de tropas à la obediencia del gobierno. Si la sedicion llega á verificarse deben considerarse los seductores como promovedores, y ser castigados en este concepto (art. 183).

Los delitos particulares cometidos en una rebelion ó sedicion ó con mo. tivo de ellas, se castigan respectivamente segun las disposiciones del código: y cuando no pueden ser descubiertos los autores deben ser penados como tales los jefes principales de la rebelion ó sedicion (art. 184).

Los eclesiásticos y empleados que cometieren los delitos de rebelion ó sedicion, sufrirán las penas dichas en su grado máximo, y además la de inhabilitacion absoluta perpétua. Se exceptúan de esta regia los casos en que haya que aplicar las penas señaladas á los delitos expresados en los articulos 168 y 175 del código.

(2) Los empleados que continúan desempeñando sus destinos bajo el mando de los alzados, y los que los dejan sin habérseles admitido la renuncia de su empleo cuando haya peligro de rebelion ó sedicion, deben ser castigados con la pena de suspension á inhabilitacion perpétua especial (art. 186). Los que aceptan empleo de los rebeldes ó sediciosos incurren en la pena de inhabilitacion absoluta temporal para cargos públicos (art. 187).

poral para el ejercicio de sus derechos políticos, si se propusiere como fin impedir á alguna persona el ejercicio de los mismos) (art. 192).

XL. Inferir injurias menos graves á alguno de los cuerpos colegisladores hallándose en sesion, ó á alguna de sus comisiones en los actos públicos en que los representan (art. 194).

XLI. Cometer alguna falsedad ó coecho en los actos de elecciones populares que no sean pára nombrar diputados á cortes. (Al autor de este delito se le impondrá además de la pena de la tabla, la de inhabilitacion temporal para el uso del derecho electoral, y multa de 10 á 100 duros) (art. 196).

Penas. Las de la tabla 7.a

IXLII. El eclesiástico que en el ejercicio de su ministerio provocáre á cometer cualquiera de los delitos comprendidos en el código bajo el epígrafe de resistencia y soltura de presos si sus provocaciones no surten efecto (art. 199) (1).

XLII. Los afiliados á las sociedades secretas (2). (Además inhabilitacion perpetua absoluta) (art. 203).

Penas. Las de la tabla 19.

XLIV. Los jefes de las asociaciones de mas de 20 personas que se reunen diariamente ó en dias señalados para tratar de cualquier especie de asuntos siempre que se hayan formado sin el consentimiento de la autoridad pública, ó se faltare á las condiciones que esta les, hubiere fijado.

XLV. Los que prestan para tales asociaciones las casas que poseen, administran ó habitan (art. 206). Pena. Multa de 20 á 100 duros y disolucion de la sociedad. Pero es de advertir que la ley no reconcce partícipes en este delito fuera de los autores, puesto que castiga únicamente a las personas dichas anteriormente.

XLVI. Extraer de los establecimientos penales á alguna persona detenida en ellos, ó proporcionarle la evasion empleando la violencia ó el soborno.

Pena. Si el fugitivo estuviere condenado por ejecutoria, se

(1) Si tales provocaciones surten efecto, se castiga al autor con la pena de confinamiento menor (art. 199).

(2) Así estos delicuentes como los que dirigen ó facilitan su casa para las sociedades secretas, se eximen de pena cuando se espontanéan ante la autoridad declarando lo que supieren del objeto y planes de la asociacion (arl. 201).

Tomo V.

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