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que exista enemistad anterior ó hubiere mediado alguna ofensa entre el agresor y el defensor. En todos estos casos, mas bien que un acto de abnegacion y de generosidad, comete el supues to defensor un verdadero delito que no debe quedar impune.

(Se continuará).

REVISTA

DE LA

JURISPRUDENCIA CIVIL.

I.

Ha lugar al recurso de súplica en los jaicios petitorios cuando siendo conformes las setencias de vista y de primera instancia la cuantía del pleito excede de 20.000 rs. en la Península ó 40.000 en Ultramar, ya 'porque tenga este importe la suma líquida demandada ó ya porque lo llegue à tener durante el pleito.

ENTRE los casos en que no debe admitirse la súplica, señala el reglamento provisional para la administracion de justicia (artículo 67), aquel en que siendo enteramente conformes las sentencia de vista y de primera instancia, sobre pleito de propiedad, no exceda la demanda de 1000 duros en la Península y 2000 en Ultramar. Infiérese de aquí que cuando la cuantía del pleito excede de dicha suma, como el juicio sea de propiedad, procede la súplica aunque las dos sentencias de vista y primera instancia sean en un todo conformes. ¿Pero cuándo debe entenderse que la cuantía del pleito excede respectivamente de los 1000 ó 2000 duros, cuando es mayor en efecto la can

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tidad líquida demandada, ó cuando el interés litigado, esto es, el valor que puede ganar el actor aunque no sea líquido y exigible al tien po de proponer la demanda excede de dichas sumas?

El objeto de la ley al señalar la cuantía de la cosa litigiosa como regla para admitir ó desechar la súplica, ha sido no conceder este recurso, que origina gastos y supone una discusion mas ámplia de la cuestion, sino á aquellos intereses litigiosos que por su importancia pueden soportar dichos gastos y exigen mas garantías de acierto en el fallo ejecutorio. Prescindimos ahora completamente de la cuestion de si hay ó no razones que justifiquen en algun caso esta tercera instancia; pero de cualquier modo, siendo el que hemos dicho el objeto del reglamento provisional al admitir la súplica cuando la cuantía del pleito exceda de cierta suma, es claro que á lo que deben atender los tribunales para admitir ó desechar dicho recurso, no es á si importa 1000 ó 2000 duros respectivamente la cantidad líquida demandada, sino á si el valor que puede perderse o ganarse por las partes asciende á dichas sumas. Puede suceder que la cantidad líquida demandada no llegue à 1000 duros, y que durante el pleito deban acumularse bien sean intereses ó bien otros créditos que venzan sucesivamente, de lo cual resuite que la cuantía de la condena sea mucho mayor que la líquida de la demanda, y exceda de los 1000 duros. Si en este caso se negára la súplica, sucedería que se otorgaba este recurso cuando el interés litigioso no importaba mas de 1000 duros, y se negaba cuando subia mucho de esta suma, lo cual estaría en abierta contradiccion con el espíritu de la ley. Esta doctrina tiene además en apoyo un fallo del tribunal supremo de justicia en recurso de nulidad.

El marqués de Camarasa demandó á Doña Juana Carabantes, sobre el pago de treudos y cantidades procedentes de los mismos. El juez de primera instancia de Zaragoza condenó á la demandada al pago de las pensiones vencidas y que vencieran durante el juicio y mientras continuára el referido marqués en el amparo, posesion y percepcion de las prestaciones del señorío territorial de Riela. Interpuesta apelacion, la audiencia de Zaragoza confirmó esta providencia, y habiendo acudido entonces la parte agraviada en recurso de súplica, la denegó el mismo tribunal. De esta providencia interpuso recurso de nulidad Doña Juana Carabantes, y el tribunal supremo lo admitió por las consideraciones siguientes: 1.a Que el juicio era petitorio en razon de haberse tratado en él de si los treudos que pidió el marqués estaban ó no comprendidos en las rentas, pensiones y demás, en cuya posesion habia sido mantenido por auto de 3 de diciembre de 1837: 2. Que la cantidad á cuyo pago se condenó á la Carabantes excedia de los 20.000 rs. que señala en su segunda parte el art. 67 del reglamento provisional para la

administracion de justicia, puesto que comprendia las pensiones vencidas y que se vencieran hasta la terminacion del pleito. (Sentencia de 14 de febrero de 1848, Gaceta núm. 4906).

II.

Los descendientes ilegítimos con facultad de heredar no pueden suceder en los vínculos fundados sobre el tercio ó quinto de los bienes del fundador sino á falta de descendientes legitimos.

La ley 27 de Toro, que es la 11, tít. 6.o, lib. X de la Novísima Recopilacion, mandó que cuando los padres mejoráran á alguno de sus hijos ó descendientes legítimos en el tercio de sus bienes, pudieran imponerles los gravámenes que quisieran, y hacer en él vínculos y sumisiones, con tal que los fundaran á favor de sus descendientes legítimos, á falta de ellos á favor de sus descendientes ilegítimos que tuvieran derecho á heredarles, y á falta de estos á los ascendientes, parientes ó extraños, cada uno en su lugar respectivo. Por consiguiente, en los vínculos fundados sobre esta especie de bienes no pueden suceder los hi jos ilegítimos aunque el fundador quiera llamarlos, sino cuando no los haya legítimos.

¿Es aplicable tambien esta regla al caso en que se trate de un mayorazgo, fundado no solamente sobre el tercio de los bienes del padre, sino tambien sobre la legítima de los hijos? ¿Si por ejemplo, un padre que tenia dos hijos fundó dos mayorazgos uno con la legítima correspondienté à uno de sus hijos mas el tercio de todos sus bienes, y otro con la legítima solamente que pertenecia al otro, podrán suceder en el primero de ellos descendientes naturales habiéndolos legítimos? ¿En el caso de que algun descendiente ilegítimo hubiere poseido dicho vínculo sin derecho, le podrá suceder en él su hijo legítimo? Ambas cuestiones deben resolverse negativamente.

Excluidos por regla general los hijos ilegítimos de la sucesion de los mayorazgos, es claro que aunque el de que se trata estuviera fundado exclusivamente sobre los bienes de una legítima paterna, no sucedería en él el hijo natural; luego con mucha mas razon no debe suceder cuando la fundacion esta hecha además sobre el tercio respecto al cual excluye tambien la ley la sucesion de hijos naturales habiéndolos legítimos.

El motivo de la segunda resolucion no es menos obvio, debiendo considerarse la inmediacion para suceder en los mayorazgos respecto al último poseedor; si este no tenia derecho para poseer el de que se trata, mal podría trasmitirlo á sus sucesores. Así es, que si un hijo natural posee un vínculo sin derecho, su hijo legítimo no puede suceder en él.

El marqués de Campoverde demandó al marqués de Lugros sobre la inmediacion á cuatro mayorazgos que este poseia, fundados por D. Luis Pedro Mora, sobre los bienes correspondientes á las legítimas de cuatro de sus cinco hijos, y el tercio y remanente del quinto de su caudal. Apoyábase la pretension de Campoverde: 1. en que el fundador habia manifestado su voluntad de que dichos cuatro mayorazgos y otro mas, que habia fundado exclusixamente sobre la legítima de otro de sus hijos, se refundiesen como uno solo comprensivo de cinco líneas, puesto que agotada cada una de ellas llamó á las otras por via de sustitucion: 2. En que el fundador habia hecho los llamamientos conforme á las leyes comunes, así para el caso en que dichos vínculos permaneciesen separados, como para aquel en que se confundiesen, excluyendo expresamente á los descendientes naturales habiéndolos legítimos, y D. Francisco de Paula de Mora У Navarro era hijo natural del marqués actual de Lugros, por cuyo motivo no podia trasmitir á su hijo D. Francisco de Paula Ruiz de la Fuente, aunque legítimo, el derecho de suceder en él los vínculos: 3.° Que el llamamiento de los hijos naturales hecho por el fundador, no podia menos de ser subsidiario por su Daturaleza y tambien lo era la cláusula del mismo llamamiento extensiva á las otras líneas llamadas despues de las de los cinco hijos: 4. Que si se declarase á Ruiz de la Fuente con derecho á suceder en los referidos mayorazgos al marqués actual de Lugros, por ser hijo legítimo de otro que lo es natural de dicho marqués, se infringiría la ley de Toro citada al principio. En visto de estas razones, recayeron en primera y segunda instancia sentencias favorables al actor. Pero habiendo suplicado el demandado, revocó la audiencia de Granada la sentencia de vista, declarando absuelto al marqués actual de Lugros de la demanda propuesta por el de Campoverde. De este último fallo interpuso recurso de nulidad la parte agraviada, y el tribunal supremo lo declaró contrario á la ley citada de Toro, admitiendo dicho recurso por las razones que dejamos expuestas. (Sentencia de 28 de marzo de 1848. Gaceta núm. 4954).

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