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berá tenerse presente para determinar la accion, á que correspondan. Una casa, por ejemplo, es una cosa inmueble por su naturaleza: una tinaja lo es mueble, tambien por su naturaleza; pero si esta tinaja se coloca empotrada en la bodega de dicha casa, ya la ley la considera como inmueble por el uso á que se la destina: el legatario de cualquiera de estas cosas, para reclamarlas hará uso de la accion real inmueble en el primero y último caso, y de la real mueble en el segundo.

Accion personal es la que ejercita el demandante para exigir el cumplimiento de una obligacion personal, ó para reclamar de otra persona que dé, haga ó deje de hacer todo aquello á que estuviere obligada. Difícil seria especificar todas las acciones personales, pues son tantas como las convenciones y hechos en virtud de los cuales puede el hombre quedar obligado; pero será fácil distinguirlas si se tiene en cuenta, que allí donde existe una persona obligada á dar, hacer ó dejar de hacer alguna cosa, de tal modo que solo de ella ó de sus herederos pueda reclamarse, allí existe una accion personal. Por eso estas acciones solo pueden dirigirse contra persona determinada, que es la especialmente obligada al cumplimiento de la que se demanda, á diferencia de las reales que se dirigen contra cualquiera en cuyo poder se halle la cosa. Las acciones personales se derivan de los contratos, cuasi-contratos, delitos y cuasidelitos, es decir, de todos aquellos actos por los cuales el hombre queda obligado á dar, hacer ó dejar de hacer alguna cosa. Tambien hay algunas que se derivan de la ley, como las obligaciones personales y recíprocas entre los indivíduos de una familia, por ejemplo, entre los que deben prestar y recibir alimentos. Y las hay tambien que tienen su origen en las disposiciones á título gratuito, pero solo cuando es fungible la cosa que ha sido objeto de la donacion ó del testamento; como en este caso no se ha podido trasmitir ningun derecho real, será personal la accion para reclamar aquella cosa, toda vez que solo el donante ó su heredero son los obligados.

Dúdase si será real ó personal la accion que entable el heredero ab-intestato, para reclamar solamente la nulidad del testamento, dirigida contra el heredero en él instituido. Creemos que esta accion es personal, y nos fundamos para ello en que no se dirige ni puede dirigirse contra otra persona que contra el heredero instituido. Es verdad que éste ninguna obligacion ha contraido con el demandante; pero representa al testador y está obligado á sostener sus actos, 2

TOMO I.

contra cuya existencia ó validez reclama el demandante. Otra cosa seria si la accion fuese dirigida á pedir la herencia, pues entonces participaria de la naturaleza de las reales.

Accion mista es aquella por la cual reclamamos un derecho que participa de la naturaleza de real y de personal; y siguiendo los principios que hemos adoptado para clasificar las acciones real y personal, diremos que es aquella en que se ejercita un derecho real, pero no absoluto é independiente, contra la persona obligada á su satisfaccion y cumplimiento. En esta clase de acciones enumeran los autores las tres llamadas familiæ erciscundaæ, comuni dividundo, y finiun regundorum. Tambien suelen colocar en esta clase la querella de inoficioso testamento y algunas otras, con mas ó menos propiedad. En la imposibilidad de entrar en discusiones ajenas de esta obra y que á nada conducirian, nosotros creemos que para el objeto de la Ley, que es el de fijar la competencia del Juez que ha de conocer del litigio, por acciones mistas deben entenderse todas aquellas en que, reclamándose un derecho real, se dirija el demandante contra la persona que inmediatamente ha contraido la obligacion: por ejemplo, si hacemos uso de la accion hipotecaria contra el deudor mismo que hipotecó la finca que se persigue, la accion será mista; si por haber pasado á un tercero la finca hipotecada, dirigimos contra éste la accion, entonces será real, y si solo reclamamos del deudor el cumplimiento de su obligacion personal sin consideracion á la hipoteca, esta acción será personal.

Las esplicaciones anteriores bastan, en nuestro concepto, para poder clasificar las acciones á fin de determinar el Juez competente ante quien haya de deducirse la demanda. Las dificultades ó dudas que puedan ocurrir, se resolverán fácilmente fijándose en las circunstancias características de cada accion, que hemos procurado presentar con toda la claridad posible. Ocioso é inútil seria, por lo tanto, detenernos mas en ello, sobre todo cuando para el ejercicio de aquellas acciones que alguna duda pueden ofrecer acerca de su clasificacion, la nueva Ley, sin duda con el objeto de salvar esta dificultades, determina espresamente el Juez que es competente para conocer de ellas, como podrá verse en el comentario al artículo siguiente. Pasaremos, pues, á la esposicion del art. 5.°

III.

Como ya hemos dicho, el art. 5.° establece la regla general que debe seguirse respecto á la competencia de los Jueces para conocer de los actos sometidos à la jurisdiccion contenciosa, tomando por base la naturaleza de la accion que se deduzca; y al efecto hace distincion de las acciones, en reales sobre hienes inmuebles, reales sobre bienes muebles, personales y mixtas, cuyas circunstancias características hemos esplicado en el párrafo anterior.

Acciones reales sobre bienes inmuebles. No se eche en olvido que los bienes ó cosas que nos pertenecen son inmuebles, ó por su naturaleza ó por el objeto ó uso á que se les destina, ó porque la ley los reputa por tales: todos están comprendidos en el párrafo 1.o del art. 5.° Es, pues, Juez competente para conocer de los pleitos en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles de cualquiera de las clases antedichas, «el del lugar en que esté la cosa litigiosa, ó cualquiera de ellas si fuesen varias.» Siendo una sola la cosa inmueble objeto del litigio, no puede haber dificultad; el Juez del lugar en que esté situada es el único competente. La dificultad surgiria cuando en una misma demanda hubiesen de reclamarse varias cosas inmuebles: para este caso determina la Ley, que sea Juez competente el del lugar en que esté situada cualquiera de las cosas que son objeto del pleito. Como se establece el principio de que en las acciones reales se ha de seguir el fuero de la cosa, de aquí el que sean competentes los Jueces de todos los lugares en que se hallen situadas las varias cosas que se reclamen por una misma demanda: pero no conviniendo que se sigan tantos pleitos cuantas sean las cosas, siendo unos mismos el demandante y el demandado, y no siendo posible que el pleito se siga á la vez ante todos los Jueces que son competentes, por eso determina la Ley que la demanda pueda deducirse ante cualquiera de ellos, y la eleccion en tal caso será del demandante, porque este es el espíritu de la Ley, y porque no puede ser de otra manera. Nosotros, en tal caso, hubiéramos dado la preferencia al Juez del lugar en que estuviese situada cualquiera de las cosas objeto del pleito, si á la vez tenia en él el demandado su domicilio: así se hubiera conciliado el principio antes indicado con el del fuero del reo que hasta ahora ha sido el preferente. Tambien hubiéramos dado la preferencia al Juez del lugar en que estuviesen la mayor

parte de las cosas demandadas: quizás no lo haya hecho asi la Ley para evitar justificaciones y cuestiones sobre la cuantía é importancia de las mismas. No deja de ser atendible esta razon; pero creemos mas atendible el evitar que indebidamente se causen molestias y perjuicios al demandado, como podrá suceder si se le obliga á seguir el pleito en un lugar muy distante del de su domicilio, sin otra razon que porque allí se encuentra una pequeña parte, la mas insignificante acaso de los bienes que son objeto de la demanda: pero así lo dispone la Ley, y no hay mas que cumplirla.

Acciones reales sobre bienes muebles ó semovientes. En los pleitos en que se ejerciten acciones de esta clase se concede al demandante la eleccion entre el lugar en que se hallen dichos bienes y el del domicilio del demandado: cualquiera de estos dos Jueces es competente para conocer del pleito. La naturaleza misma de los bienes indicados, que tanto se presta á su ocultacion ó traslacion, exige que no se siga con todo rigor el principio del fuero de la cosa, y por eso, sin duda, se permite al demandante que pueda deducir su accion ante el Juez del lugar donde se encontrase la cosa mueble ó semoviente objeto del pleito, ó ante el del domicilio del demandado. Ya la ley de Partida (1) estableció que «cuando demandasen algun siervo, ó bestia, ú otra cosa mueble.... aquel á quien la demandasen allí debe responder, do fuere fallado con ella, maguer él sea de otra tierra. El párrafo segundo del artículo que estamos comentando no exige esta circunstancia de que el demandado se halle donde esté la cosa, que es la única novedad que se introduce respecto á esta clase de acciones, novedad que era consiguiente al principio adoptado por la nueva Ley; y por lo tanto, el demandante podrá reclamar la cosa donde la halle, y deducir allí su accion aunque no se encuentre en el mismo lugar la persona que deba ser demandada.

Acciones personales. Estas acciones pueden ejercitarse ante el Juez del lugar en que deba cumplirse la obligacion, ó ante el del domicilio del demandado, ó el del lugar del contrato: 'el primero es preferente á los otros dos. Si las partes al hacer el contrato determinaron el lugar en que habia de cumplirse la obligacion, tácitamente se comprometieron á que tuviesen efecto en el mismo lugar todas sus incidencias; y siendo otra de ellas la del pleito que se suscite

(1) Ley 32, tít. 2., Part. 3."

sobre su cumplimiento, validez, etc., es consiguiente que el Juez de este lugar sea competente para conocer del mismo, y que lo sea con preferencia á cualquier otro. El que se obliga á entregar una cantidad en Madrid, por ejemplo, es muy natural y hasta conveniente que se le demande ante el Juez de Madrid, donde debe cumplir su obligacion: esto es tan claro que no merece el que nos detengamos á demostrarlo. Cuando las partes nada hubiesen estipulado, entonccs el demandante podrá elegir entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar del contrato; mas téngase presente que ante este último no podrá acudir sino cuando se hallase en él el demandado, aunque sea accidentalmente, y de manera que pueda ser allí mismo emplazado. Sin esta circunstancia el Juez del lugar del contrato no podrá conocer del pleito, y el actor habrá de acudir al domicilio del demandado.

En algun caso no dejará de ofrecer dificultad la inteligencia del párrafo 3. del art. 5. en lo relativo al fuero del lugar del contrato. Podrá suceder que el demandado haya ido á dicho lugar solo momentáneamente para la práctica de alguna diligencia, evacuada la cual, se retire del pueblo para no volver mas. ¿Bastará esta circunstancia para poder ser demandado en aquel lugar? Parece que sí, con tal que pueda ser emplazado, única condicion que la Ley impone: esta no exige la residencia por mucho ni poco tiempo: solo dice que si hallándose en él, aunque sea accidentalmente, puede ser emplazado: de consiguiente, bastará que se le encuentre en el lugar y que pueda ser allí mismo emplazado en forma, para que quede sometido á aquella jurisdiccion.

Mas ¿en qué forma habrá de hacerse este emplazamiento? ¿Deberá ser el demandado en persona, ó bastará que se entregue la cédula á su mujer, hijos, parientes que vivan en su compañía, criados ó vecinos, con arreglo al art. 228? La Ley no dice más que pueda ser emplazado, y esto supone que el emplazamiento podrá hacerse por cualquiera de los medios que la misma Ley autoriza: por lo tanto, si tiene en el pueblo casa en que residan, aunque sea accidentalmente, él y demás personas antedichas, á cualquiera de éstas podrá entregarse la cédula si aquel no fucse habido, y entonces el emplazamiento quedará legalmente hecho, y producirá todos sus efectos. Mas cuando el demandado se hallase en el lugar del contrato solo de tránsito, sin tener en él casa abierta, ni la residencia, aunque accidental, de su familia, entonces el emplazamiento habrá

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