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jen que lo aclare el mismo Juez ó Tribunal que la pronunció, porque nadie mas competente que él para esplicar el sentido de sus palabras; lo que con ellas quiso significar; y si las sentencias han de ser claras y precisas, como lo dispone el art. 61, muy justo y conveniente es que les den esa claridad y precision cuando no la tengan. Mas deben tener gran cuidado de no alterar ni modificar el sentido al esplicar & aclarar el concepto oscuro: esto deben hacerlo non camiando la fuerza ni el entendimiento de la sentencia, como dice la ley de Partida; lo contrario no seria aclarar, que es lo único que se les permite, sino variar ó modificar lo cual les está prohibido. Gran cuidado deben poner los Jueces y Tribunales en no dar lugar á tales aclaraciones, porque, sobre amenguar el prestigio del poder que les está confiado, darán una idea poco ventajosa de su capacidad, ó por lo menos de su prudencia, reflexion y demás dotes de que debe estar adornado el que tiene la mision de administrar justicia en la tierra.

Tambien podrá suceder que cometan la omision de dejar sin resolver algun punto discutido en el litigio. En el párrafo IV del comentario al art. 61 hemos manifestado la responsabilidad en que incurria el Juez que cometiese esta falta, para evitar lo cual y el mal concepto antes indicado, deben cuidar de no tener tales omisiones. Y si por un descuido las tuviesen, tambien es justo y conveniente que puedan subsanarlas para evitar á las partes los perjuicios consiguientes. Si, pues, en la sentencia se hubiese omitido la condenacion de costas, la de frutos, intereses, daños ó perjuicios de que habla el art. 63, ó la resolucion de cualquier otro punto litigioso, los Jueces y Tribunales, ahora por el artículo que estamos examinando, lo mismo que antes por la ley de Partida, están facultados para suplir una omision de esa naturaleza, toda vez que con ello no alteren ni modifiquen el concepto de la sentencia ó el fallo pronunciado respecto de los demás puntos litigiosos; y lo harán en la manera que entendieren que lo deben facer segun derecho.

No podia ser indefinida esta facultad de suplir esas omisiones, ni la de aclarar los conceptos oscuros. Tampoco se ha creido conveniente que el Juez haga ni lo uno ni lo otro cuando las partes no lo crean necesario, modificando así, quizás sin razon, la jurisprudencia antigua que, apoyada en la ley de Partida, permitia hacerlo de oficio. Hoy, pues, con arreglo al art. 77, «solo podrán hacerlo

á instancia de alguno de los litigantes; » de manera que si éstos no lo solicitan, no pueden verificarlo; tal es la fuerza y la significacion gramatical del adverbio subrayado. Y el verbo podrán dá á entender que es potestativo en los Jueces y Tribunales hacer la aclaracion ó suplir la omision solicitada: si entendieren que no procede, no darán lugar á tal solicitud. Y para que esta sea admisible, ha de presentarse «dentro del dia siguiente al de la notificacion de la sentencia;» lo cual debe entenderse si fuere hábil, pues no siéndolo se entenderá el más inmendiato que siguiese segun la regla general establecida por el art. 26 de que en ningun término se han de contar los dias en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales. Dicho término es improrogable segun el núm. 4.° del art. 30. Del escrito en que se deduzca tal solicitud, no deberá darse traslado á la otra parte, puesto que la ley no establece este trámite, y que siendo el negocio de mera apreciacion del Juez, debe bastar el que se le llame la atencion para que lo resuelva de plano, sin dar lugar á dilaciones.

Nada determina la nueva Ley respecto del término en que los Jueces y Tribunales habrán de resolver al escrito en que se solicite la aclaracion del concepto oscuro ó que se supla lo omision cometida en la sentencia. Segun la ley de Partida al principio copiada, esto debia hacerse dentro del dia en que se hubiese pronunciado la sentencia, ó dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, como. tenia sancionado la práctica mas general, interpretando así las palabras de dicha Ley; y dentro del mismo término habia de solicitarlo la parte, cuando deducia esta pretension. Al determinar el artículo que estamos comentando, que tal novedad no pueda hacerse de oficio, sino á instancia de alguno de los litigantes, y que hayan de solicitarlo dentro del dia siguiente al de la notificacion de la sentencia, ha modificado el precepto de la ley de Partida, que tampoco puede tener aplicacion en cuanto al término, por ser mas largo el que ahora se concede para deducir dicha solicitud que el que aquella señalaba para decretarla. Bajo este supuesto y en el silencio de la Ley, creemos que dicho término deberá ser el de tres dias, tanto por ser el que generalmente se señala para providencias que pueden considerarse de igual naturaleza como dirémos en el Epilogo de este título, cuanto porque teniendo el Juez vistos y estudiados los autos, no necesita mas tiempo para resolver con acierto, y no debe darse lugar á mayores dilaciones.-Respecto al término para

apelar de las sentencias en que se hagan estas adiciones, véase el comentario del art. 67.

¿A que clase de sentencias se refiere el artículo que estamos comentando? Indudablemente á todas las definitivas del pleito y á las interlocutorias que decidan algun artículo ó incidente. Estas son las que ponen fin á cuestiones ó puntos discutidos en el litigio, y las que no pueden variarse por el mismo Juez ó Tribunal que las pronuncia: las demás pueden reponerse ó suplirse como lo determinan los arts. 65 y 66 (véanse con su comentario), y por lo tanto no pueden estar comprendidas en el 77. El precepto de este artículo solo alcanza á aquellos fallos ó providencias contra los cuales no se dá otro recurso que el de apelacion, ó el de Casacion en su caso, que son las sentencias de que habla el art. 67; y esta es tambien la práctica hasta ahora observada. Dos casos, sin embargo, hemos encontrado en la nueva Ley, que pueden considerarse como escepciones de esta regla; nos referimos á los artículos 696 y 947. Segun aquel, del auto en que se deniegue la posesion en los interdictos de adquirir puede pedirse reposicion dentro de tercero dia; y lo mismo, segun éste, del en que se denicgue la ejecucion. Estas providencias pertenecen indudablemente á la categoría de sentencias, puesto que ponen fin al juicio entablado y resuelven la solicitud deducida, á pesar de lo cual, por la naturaleza especial del negocio, como veremos en su lugar, permite la Ley que puedan ser revocadas ó alteradas por el mismo Juez que las dictó. (Véase tambien el comentario del art. 67.)

Debemos indicar, por último, que el principio antes establecido de que la sentencia, una vez pronunciada, no puede variarse ni modificarse por el mismo Juez ó Tribunal que la dictó, no debe entenderse tan literalmente que excluya todos los casos, puesto que los hay en que se presta audiencia contra las ejecutorias, volviendo á resolver sobre el mismo asunto el mismo Juzgado y Tribunal Superior que lo habian fallado anteriormente: tales son, los juicios sentenciados en rebeldía en los casos que marcan los artículos 1194 á 1198, y aquellos en que, con arreglo á derecho procede la restitucion in integrum, ó la nulidad de las actuaciones (art. 1061). Desde luego se echa de ver que estos casos son muy diferentes del que estamos examinando: en ellos se trata de la revision del juicio, y nada de comun tiene con esto el caso del art. 77, que habla de la alteracion de las sentencias inmediatamente despues de pronun36

TOMO I.

ciadas, en el mismo juicio ó instancia, y por los mismos Jueces ó Tribunales personalmente que las dictaron. Esto es lo que por regla general ha sido prohibido.

ARTÍCULO 78.

Cuando hubiere condena de costas, los Escribanos de las Salas que las hayan impuesto, las tasarán con sujecion á los aranceles. En los Juzgados de primera instancia, los Escribanos por ante quienes se hayan seguido los autos.

Los honorarios de los Letrados, peritos y demás funcionarios no sujetos á arancel, serán regulados por ellos mismos en minuta firmada que presentarán, dictada que sea la sentencia en que se haya impuesto la condena: la cantidad en que consistan se incluirá por el Escribano en la tasacion.

ARTÍCULO 79.

De la tasacion se dará vista á las partes por término de dos dias á cada una.

por

ARTÍCULO 80.

Si los honorarios de los Letrados fueren impugnados, el Tribunal ó el Juez que conozca de los autos oirá al Colegio de Abogados, si lo hubiere en el pueblo de su residencia, y en otro caso, á dos Letrados que nombre para que den su dictámen.

ARTÍCULO 81.

El Tribunal, ó el Juez de primera instancia en su caso, con presencia de lo que las partes hubieren espuesto, y de los informes recibidos sobre honorarios, aprobará la tasacion ó mandará hacer en ella las alteraciones que estime justas, sin ulterior re

curso.

No cumple á nuestras miras entrar en la cuestion promovida por algunos filósofos y socialistas modernos, de si la justicia debe

administrarse gratuitamente á todos: dejando su esclarecimiento y resolucion á las especulaciones de la filosofía, nos basta recordar para nuestro objeto que uno de los frenos mas poderosos de que se han valido las legislaciones de todos los paises para contener la mala fé y la temeridad de los litigantes, ha sido la condenacion de costas. Por eso decia con tanta propiedad una ley de Partida (1) que los que maliciosamente, sabiendo que non han derecho en la cosa que demandan, mueven á sus contendores pleitos sobre ella trayéndolos á juicio et faciéndoles facer grandes costas et misiones, es guisado que non sean sin pena porque los otros se rezelen de lo facer.» La nueva Ley de Enjuiciamiento, dando por supuesto y por admitido este mismo principio, concrétase en los artículos que preceden á determinar la manera de llevar á efecto la tasacion de las costas, cuando hubiere habido condena de ellas pero no especifica en este lugar, que parecia mas apropósito, cuándo procede dicha condenacion. La de enjuiciamiento mercantil ha fijado dos reglas generales, que hubiéramos deseado de ver consignadas entre las disposiciones comunes de la que comentamos: «Todo actor, dice, que no pruebe su accion ó que la abandone, será condenado en costas» (art. 168.-Todo demando contumaz contra quien se pronuncie sentencia condenatoria, será tambien condenado en coslas» (art. 165).

Pero aunque la nueva Ley no fija en el título primero reglas de aplicacion general á todos los juicios de que se ocupa, consigna en varios de estos algunas disposiciones, que pueden reducirse á principios cardinales, y de ellos debemos hacer ahora su correspondiente análisis para suplir el vacío que se nota en este lugar, examinando antes la antigua legislacion, con el objeto de investigar si está conforme con la moderna.

I.

La jurisprudencia civil no admite la distincion adoptada por la criminal entre costas y gastos del juicio. Segun aquella, se comprenden bajo el nombre de costas, todos los gastos que se causan con motivo de la sustanciacion de un negocio; por manera que no solo

(1) Ley 8., tit. 22, Part. 3.*

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