Imágenes de páginas
PDF
EPUB

rio se ha llamado tambien al de menor cuantía, porque es el comun y ordinario para todas las demandas que no esceden de cierta cantidad. Así, pues, al preceptuar la Ley que las referidas contiendas se ventilen en juicio ordinario, no ha podido prescindir de la cuantía que tenga la demanda, y por lo tanto, si no escede de 600 rs. deberá sustanciarse en juicio verbal ante los jueces de paz (artículo 1162); si escediendo de esta cantidad, no pasa de 3,000, en juicio de menor cuantía (art. 1133), y si escede de dicha suma, en juicio ordinario propiamente dicho, ó sea de mayor cuantía. No sc olvide, que si bien los funcionarios y curiales tienen la accion ordinaria contra el litigante ó su procurador para reclamar sus derechos y honorarios, pueden preparar la accion ejecutiva de cualquiera de los dos modos que determina el art. 942.

Escusado parecerá advertir que en el juicio que se entable, la parte puede impugnar los derechos ú honorarios que se le reclamen si los cree escesivos; y cuando esto ocurra, se procederá á hacer la regulacion ó tasacion en la misma forma que determinan los artículos de este comentario.

Tal vez se crea que la doctrina espuesta anteriormente está en contradiccion con lo que digimos al ocuparnos del art. 14 (véasc la pág. 68); y sin embargo, no existe semejante contradiccion. Nosotros encontramos una diferencia inmensa, una diferencia que' no puede en manera alguna confundirse, entre las reclamaciones de los procuradores demandando fondos à la parte para reintegrarse de los gastos suplidos y atender á los que cause el seguimiento ulterior del litigio, con las de estos mismos una vez fenecido el pleito ó separados de la representacion que ejercian, así como con las de los letrados, escribanos y demás curiales que devengan derechos ú honorarios. La reclamacion de fondos en el caso antedicho, no es ni puede ser considerada, sin violentar los términos y el espíritu de la Ley, como contienda entre partes: es puramente gubernativa, sumaria, urgente, y como tal la consideran las Ordenanzas de las Audiencias en el art. 220. La parte tiene obligacion de proveer de fondos al procurador para que atienda á los gastos del juicio; esta obligacion, que es una consecuencia necesaria de la procuracion, la consigna espresamente el art. 219 de dichas Ordenanzas; y como los litigantes pudieran rehuirla, las mismas Ordenanzas se vieron en la necesidad de marcar una tramitacion breve y puede decirse que gubernativa, para compeler al litigante moroso á que pro

veyese de fondos á su procurador. Por consecuencia, ora se atienda á la naturaleza de estas disposiciones, ya se mire el objeto á que se encaminan, desde luego se comprenderá que no se hallan derogadas, ni pueden creerse comprendidas en la prescripcion del art. 221, ¿Dónde iríamos á parar si el procurador, que es la persona única de que hablan los artículos citados de las Ordenanzas, hubiese de seguir un juicio ordinario para proveerse de fondos? Desde luego podremos asegurar que no encontrarán las partes fácilmente un procurador que se esponga á tales contingencias; y si la opinion contraria á la nuestra prevaleciese en los tribunales violentando la letra y espíritu de la Ley, desde luego aconsejaríamos á dichos funcionarios que no aceptaran ni hicieran uso de ningun poder, sin que antes se les entregasen los fondos necesarios para atender á todos los gastos que pudiera ocasionar el pleito. Afortunadamente tenemos la íntima conviccion de que los tribunales sabrán distinguir entre las reclamaciones de que nos hemos ocupado al principio de este párrafo y la que acabamos de indicar, y á cada una sabrán darle la tramitacion que corresponda á su naturaleza y objeto.

Réstanos manifestar que segun la ley 9, tít. 11, lib. 10 de la Novísima Recopilacion, los salarios (así los llama) de los letrados y procuradores, se prescriben por tres años contados desde que se devengaron; de manera que los litigantes no están obligados á satisfacerlos pasado dicho tiempo, á no haberse contestado ya la demanda, sin que sea permitido renunciar el contenido de esta ley. Sumamente mezquino nos parece este plazo, si se atiende á que sobre las dificultades ordinarias que ofrece el cobro de honorarios, están siempre las atenciones que los abogados y procuradores suelen guardar á las partes antes de entablar cualquiera reclamacion judicial.

EPILOGO.

Hemos terminado el exámen de las disposiciones generales aplicables á todos los juicios; muchas de ellas son importantísimas, porque las reglas que establecen pueden considerarse como las bases del procedimiento, y por eso nos hemos detenido en su comentario, resolviendo las varias dificultades que pueden ocurrir en su aplicacion, y supliendo lo que ha omitido la Ley con lo que la mis

ma determina para casos particulares, y en su defecto con la jurisprudencia antígua. Inútil seria hacer aquí el resúmen de dichas disposiciones; toda vez que las que tratan de procedimientos tendrán colocacion mas oportuna al reseñar la tramitacion del juicio ordinario, y las restantes no tienen cabida en esta parte de nuestros trabajos, puesto que el objeto del epilogo es reunir bajo un golpe de vista todo lo relativo á procedimientos. Por la misma razon no ponemos á continuacion formularios, los cuales se encontrarán entre los de dicho juicio ordinario. Sin embargo, para facilitar la consulta de los 81 artículos que este título contiene, creemos de utilidad hacer aquí una ligera indicacion de las diferentes materias de que trata y de los artículos en que se encuentran.

Juez competente.-Despues de sentar el principio de que «toda demanda debe interponerse ante Juez competente,» se ocupan los seis primeros artículos en determinar quién lo sea para conocer de las diferentes acciones que pueden deducirse en juicio; y como por regla general la competencia del Juez se deriva de la naturaleza de la accion, y á mayor abundamiento hay obligacion de precisar en la demanda la clase á que pertenezca la que se ejercita (art. 224), en sus comentarios hemos esplicado todo lo relativo á las acciones, dando reglas precisas para poderlas clasificar con facilidad.

Papel sellado.-Del en que deben escribirse las actuaciones judiciales habla el art. 7.°, y en su comentario se encontrará designado el que á cada una de ellas le corresponde, con arreglo á las disposiciones vigentes.

Dias y horas hábiles.-De ellos tratan los artículos 8.° al 11 inclusive, y de los casos en que pueden habilitarse los inhábiles para las actuaciones judiciales.

¿Quién puede comparecer en juicio?-El art. 12 lo determina, dando una regla general que se halla analizada en su comentario, y en el 13 se esplica el modo de verificar dicha comparecencia.

Letrados y procuradores.-De sus obligaciones y habilitacion, escritos que deben firmar unos y otros, actuaciones que con estos han de entenderse, y de los casos en que cesa su representacion, se trata en los artículos 14 á 17, 19 y sus comentarios.

Demanda y contestacion.—El art. 18 dice de qué documentos deben acompañarse.

Modo de autorizar las providencias.-De esto se ocupa el ar

tículo 20, y en su comentario se hace la conveniente clasificacion de las mismas.

Notificaciones.-Del modo de hacerlas y de sus efectos tratan los artículos 21 al 24, y en su comentario se resuelven algunas dudas importantes, entre ellas la relativa al término en que deben practicarse, no designado espresamente en la nueva Ley.

Términos judiciales.-Desde cuándo corren, qué dias se cuentan en ellos, su clasificacion de prorogables é improrogables, y sus diferentes efectos, se encuentra esplicado en los artículos 25 al 32 y sus comentarios.

Apremios y rebeldías.-La diferencia entre aquellos y estas, y los casos en que procede cada uno de esos medios procesales, pueden verse en los artículos 29, 52 y sus comentarios.

Comision para la práctica de diligencias.-A quien deba conferirse lo determinan los artículos 33 y 34, y en su comentario se encontrarán reglas para el cumplimiento y despacho de exhortos, de lo cual no se ocupan las disposiciones generales.

Ponentes. Su nombramiento y obligaciones en los arts. 36 y 37. Despacho ordinario y vistas de pleitos.-De lo uno y de lo otro, tanto en los juzgados como en los tribunales, se trata en los artículos 55, 38 al 41, 49 y 50, y en el comentario del 35 se habla de las funciones de los relatores y de los escribanos de Cámara.

У

Correcciones disciplinarias.-De las que pueden imponer los Jueces y Tribunales á los que turben el órden en los actos judiciales ó les falten al respeto, y á sus inferiores, subalternos y abogados, de los recursos contra tales providencias y trámites para sustanciarlos, se ocupan los artículos 42 al 47 y sus comentarios.

Aulos para mejor proveer.-En el art. 48 y su comentario se encuentra todo lo relativo á esta importante materia.

Votaciones.-Cómo y cuándo se han de hacer las de sentencias, número de votos que se necesitan, y el modo de redactar y firmar aquellas en los Tribunales, lo determinan los arts. 51 al 53, y 58 al 60. ·

Discordias.-Sobre el modo de dirimirlas tratan los arts. 54 al 57, en cuyas comentarios se suple la omision de la Ley respecto á tramitacion.

Sentencias.-Los requisitos y cosas que deben contener para su validez, cuándo y cómo deben publicarse, á quien se han de notificar, y cómo pueden aclararse ó suplirse las omisiones que en ellas

TOMO I.

38

se hayan cometido, se esplica en los arts. 61 á 64 y en el 77 y sus comentarios.

Recursos contra toda clase de providencias.-Contra qué clase de providencias y sentencias se admiten los recursos de reposicion, súplica, apelacion ó Casacion, y dentro de qué término, se establece en los arts. 65 al 68 y 76 y sus comentarios.

Apelaciones.-Sus diferentes clases y efectos, así como todo lo referente á tan importante materia, y à la forma de remitir los autos á los Tribunales Superiores, se determina en los artículos 69 al 74: al final del comentario al art. 72 se examina el recurso que tienen las partes por el atentado que cometan los jueces ejecutando la sentencia despues de admitir la apelacion en ambos efectos, sobre el cual nada habla la Ley; y en el comentario del 73 se fija el término de los emplazamientos para comparecer ante dichos Tribunales á consecuencia de apelacion admitida, sobre cuyo extremo tampoco se ha consignado ninguna disposicion general.

Recurso de queja.-Del que se concede por denegacion de apelacion y de los trámites para interponerlo, se trata en el art. 75 y su comentario.

Costas y honorarios.-Sobre el modo de tasar aquellas y regular estos, y trámites para impugnarlos, se trata en los artículos 78 al 81, en cuyo comentario se esplican los casos en que procede la condenacion en costas, y se fija la tramitacion que deberá guardarse en las reclamaciones que sobre pago de derechos ú honorarios interpongan los abogados, escribanos, etc.

Por el resúmen que precede, en el que se dá una ligera idea de las materias que comprenden las disposiciones generales, aplicables á todos los juicios, se vé, como ya indicamos en el exordio de este título, que no se encuentra entre ellas, á pesar de ser su lugar conveniente, ninguna que fije el término dentro del cual hayan de dictarse las providencias. Quedaria incompleto este tratado, si no nos ocupáramos del exámen de este punto importantísimo del procedimiento, á fin de llenar el vacío que encontramos en la nueva Ley, lo cual hemos reservado para este lugar por no haber tenido colocacion mas oportuna en los comentarios de los artículos.

« AnteriorContinuar »