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Término para acordar providencia.—Con arreglo á lo dispuesto por la ley 1., tit. 16, lib. 11 de la Nov. Rec., y los artículos 48, reg. 6., y 80 del reglamento provisional para la administracion de justicia, los Jueces y Tribunales tenian el preciso término de seis dias para acordar las sentencias interlocutorias, y el de veinte para pronunciar las definitivas, y la práctica uniforme habia hecho estensivo aquel término á toda clase de providencias interlocutorias. La nueva Ley ha reducido estos términos como vamos á demostrar. Fijarémos al mismo tiempo el que corresponde para dictar cada clase de providencias, fundándonos respecto de unas en disposiciones terminantes de la misma Ley, y en cuanto á otras en lo que se deduce de su espíritu. Para ello seguirémos la clasificacion de las mismas que hemos hecho en el comentario del art. 20 (pág. 91 y sig.).

Sentencias definitivas.-En cuanto á las de los juicios ordinarios de mayor cuantía, que son la regla general, no puede haber dificultad, puesto que la Ley fija el término dentro del cual han de pronunciarse, tanto en primera como en segunda instancia, que es el de doce dias contados desde el siguiente al de la citacion, cuando no haya vista pública; y si la hubiere, dentro de los ocho dias siguientes al en que se hubiese terminado, pudiendo en ambos casos ampliarse el término hasta quince dias si los autos esceden de mil fólios (arts. 331 y 865). Al Tribunal Supremo se le conceden veinte dias para pronunciar sentencia en los recursos de Casacion (art. 1057). En los pleitos de menor cuantía, la sentencia definitiva ha de pronunciarse en el mismo dia en que se celebre el juicio verbal, si no se ha practicado prueba por versar la cuestion sobre punto de derecho (art. 1144); y en otro caso se dictará en el dia siguiente á dicho juicio (art. 1152). En los ejecutivos, el término es el de tres dias (arts. 970 y 1007). En los interdictos y demás juicios sumarísimos, unas veces se manda que se pronuncie la sentencia sin dilacion, como en el caso del art. 681; otras, que se dicte al dia siguiente ó dentro de veinte y cuatro horas (artículos 684, 703, 717 y 754); en otros casos se señala el término de tres dias (arts. 741, 756 y 767), y en otros no se fija término (artículos 661, 669, 695, 712 y otros). Bien comprendemos que todos estos juicios, por su naturaleza especial, requieren términos muy breves que no pueden acomodarse á los del juicio ordinario; pero bien pudiera haberse establecido una regla general para todos ó la

mayor parte de ellos. No nos parece conveniente esa diversidad de términos, porque no hay razon fundada que la escuse, y que obligará á los Jueces á consultar en cada caso la ley para no equivocarse; y sobre todo, lo menos conveniente es la falta de consecuencia. Ya que se ha adoptado el sistema de señalar el término en cada caso, sin establecer una regla general, ¿por qué no se ha hecho lo mismo en los artículos últimamente citados? Al ocuparnos de cada uno de ellos en su lugar respectivo diremos nuestra opinion en cuanto al término en que han de dictarse las sentencias á que se refieren; como son muchos y diferentes los casos, no es posible que fijemos una regla general para todos, y el tratar aquí de ellos se opone á la claridad y buen método.

Sentencias interlocutorias.-Tampoco vemos consecuencia respecto de estas, toda vez que en unos casos la nueva Ley señala el término dentro del cual han de pronunciarse (artículos 162, 247, 348 y 1084), y en otros no lo fija (artículos 81, 90, 111, 128, 168, 257, 267 y otros), lo que dará ocasion á dudas, que siempre amenguan el prestigio de la ley: con una regla general se hubiesen evitado aquellas repeticiones y este inconveniente. Como seria un absurdo suponer que en los casos en que no se ha fijado término, queda al arbitrio de los Jueces el dictar las providencias cuando les acomode, debe darse por sentado que ha de haber un término para acordar estas providencias, y es indudable que ese término se ha de encontrar, si no en la letra, en el espíritu de la Ley. ¿Cuál será, pues, dicho término? Sin duda alguna el de tres dias. Este es el máximun que la Ley señala para todas las providencias de igual naturaleza en que marca término: esc mismo es el que el art. 247 concede para dictar el fallo sobre las escepciones dilatorias, y el 348 para resolver los incidentes. Recayendo, pues, las sentencias interlocutorias sobre algun artículo ó incidente del pleito, y siendo el término de tres dias el que, segun hemos visto, se concede para fallar los incidentes, es lógico y lo tenemos por indudable, que aquellas deben pronunciarse dentro de este término, quedando derogadas las disposiciones antes citadas que señalaban el de seis dias, así como lo han quedado tambien en cuanto al término para dictar sentencia definitiva. Por analogía debe decirse lo mismo respecto de las providencias de gravámen irreparable en definitiva, ó que causan estado: así estas como aquellas están comprendidas en la razon y espíritu de la Ley, y á todas debe

tener aplicacion la disposicion por esta sancionada para casos análogos de que se pronuncien dentro de tres dias.

Providencias de mera tramitacion.-No hemos encontrado disposicion alguna en la nueva Ley que marque término para ninguna de estas providencias, y solo en algun caso de los juicios sumarios dice, como en el art. 702, que se provea acto continuo y sin dilacion. ¿Deberá inferirse de aquí que queda subsistente la práctica antigua de dictar esas providencias dentro de seis dias? Si para dictar una sentencia interlocutoria que ha de fundarse, solo se conceden tres dias, como hemos visto, seria un contrasentido conceder mayor término para un auto de mera tramitacion. En el silencio de la Ley creemos, que la jurisprudencia debe fijar ese mismo término de tres dias para estas providencias, así como la práctica antigua habia establecido el de seis, porque este era el señalado por la ley recopilada para las sentencias interlocutorias. Esta regla general tendrá aplicacion siempre en el juicio ordinario y en todas sus incidencias, y tambien en el ejecutivo y en los demás, cuando de las palabras ó espíritu de la Ley no se deduzca que el término ha de ser mas breve: en sus lugares respectivos manifestarémos los casos de escepcion á esta regla.

No estará de mas indicar, por último, que dichos términos no corren sino desde el dia siguiente al de la notificacion ó al de la presentacion del escrito en su caso, sin contarse en ellos los dias en que no pueden tener lugar actuaciones judiciales, pero sí el del vencimiento (artículos 25 y 26); y que aunque no estau calificados de improrogables, no pueden los Jueces dejar de dictar en ellos las providencias, sin incurrir en la responsabilidad que hemos manifestado en el §. IV del comentario al art. 61 (pág. 210), ó en la que marca el 352. Con este motivo debemos manifestar, que nos parecen muy cortos esos términos, pues en muchos casos, y sobre todo en juzgados recargados de negocios, como lo están la mayor parte, será casi imposible que los Jueces, habiendo de fundar las sentencias en la forma que prescribe el art. 333, puedan dictar dentro de tres dias las interlocutorias, y dentro de doce ó de ocho las definitivas, sin desatender el despacho de las causas criminales y de otros negocios urgentes; y lo mismo sucederá en los Tribunales Superiores.

TITULO II.

DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA.

La palabra competencia, además de otras acepciones que no son de este lugar, se aplica en el foro así al derecho de juzgar, como á la cuestion ó controversia que se suscita entre dos ó más Jueces ó Tribunales sobre ese mismo derecho, ó sobre á cuál de ellos corresponde el conocimiento de un negocio entablado judicialmente. La primera de estas dos acepciones es la mas conforme con la etimología de la palabra, la cual se deriva del verbo competer, que significa corresponder, pertenecer, ser propio de...; y así decimos, tal negocio corresponde al Juez tal, ó es de su competencia; en cuyo sentido nos hemos ocupado de esta materia en el comentario de los artículos 1. al 5. (pág. 5 y siguientes). En el presente título trata la nueva Ley de la competencia en la segunda acepcion, y á fin de que no se confunda con la primera le dá la denominacion de cuestiones de competencia. Otra voz, mas propia en nuestro concepto, tiene admitida la ciencia moderna que evita la conclusion é inconvenientes que se siguen de espresarse con una misma palabra dos conceptos diferentes: esa voz es la de conflicto, derivada de la latina conflictus, la cual espresa un apuro, un combate ó lucha moral, como la de la razon en estado de duda; calificacion que cuadra perfectamente á lo que la Ley llama cuestiones de competencia. Y en efecto, no hay un apuro, no hay un verdadero conflicto entre dos autoridades que se ven precisadas á disputarse el conocimiento de un negocio? A pesar de esto, al tratar de tales conflictos les daremos la denominacion sancionada por la Ley, cuyo tecnicismo deben guardar y seguir los tribunales.

Dichas cuestiones ó conflictos pueden ser de jurisdiccion o de atribuciones: conflicto de jurisdiccion es el promovido entre Autoridades, Jueces ó Tribunales que ejercen jurisdiccion de diferente órden, como la militar y la civil; y conflicto de atribuciones es el que tiene lugar entre Autoridades, Tribunales ó Jueces de un mismo órden ó de una misma clase, como entre dos Jueces de 1.' instancia, porque en realidad la cuestion no versa sobre jurisdiccion, sino sobre quién debe ejercerla, sobre á cuál de los dos contendientes

atribuye la ley la facultad de conocer del negocio. Ambos conflictos pueden ser positivos y negativos: llámase positivo el conflicto. cuando los dos Jueces contendientes pretenden ser competentes para conocer del negocio; y negativo cuando ambos sostienen que no les corresponde su conocimiento y se inhiben ó declaran incompetentes.

De la diversidad de fueros surten en muchos casos las cuestiones de competencia: por eso, porque quebrantan el principio de igualdad ante la Ley, y por otras consideraciones que no se ocultarán á nuestros lectores, quisiéramos ver abolidos completamente los fueros privilegiados concedidos á las personas. Sin embargo, como la nueva Ley de Enjuiciamiento respeta y reconoce los que aun quedan subsistentes de los muchos que antiguamente fueron concedidos en España, debemos ocuparnos de ellos en este lugar, porque su conocimiento es indispensable para poder resolver con acierto las cuestiones de competencia que se susciten entre la jurisdiccion ordinaria y las privilegiadas, y entre las diferentes clases de estas; pero lo haremos solamente en cuanto baste para este objeto, y concretándonos á los negocios civiles, únicos que son de la competencia de esta obra.

Fuero en la acepcion indicada, es equivalente á jurisdiccion: y asi decimos, que tal negocio pertenece al fuero ordinario, cuando corresponde su conocimiento á la jurisdiccion ordinaria; al fuero militar, cuando es de la competencia de la jurisdiccion militar, etc. El fuero ordinario es la regla general, puesto que están sujetos al mismo todas las personas y negocios no sometidos espresamente por la Ley á cualquiera de los fueros ó jurisdicciones privilegiadas. La competencia de estas jurisdicciones es unas veces por razon de las personas, y otras por la naturaleza de la cosa objeto del litigio: espondremos la doctrina legal que rige acerca de uno y otro estremo con la concision y exactitud convenientes.

I.

Fueros privilegiados por razon de las personas.

De los muchos fueros de esta clase que antíguamente se conocieron en España, solo subsisten hoy el eclesiástico, el militar de guerra y de marina y el de estranjería.

Fuero eclesiástico.-Por regla general gozan de este fuero en

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