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cionario que le haya sustituido durante la sustanciacion del articulo.

ARTÍCULO 154.

Consentida o ejecutoriada la sentencia en que se desestime la recusacion, volverá á ejercer sus funciones el subalterno recusado, cesando el que interinamente lo haya reemplazado.

Artículo 155.

En el caso del artículo anterior, el recusante deberá abonar los derechos correspondientes á las actuaciones del artículo, al subalterno recusado y al que lo haya sustituido.

Los tres artículos preinsertos determinan de un modo claro los efectos de las recusaciones de los subalternos hechas con alegacion de causa, una vez consentida ó ejecutoriada la sentencia. La Ley distingue los dos únicos casos que pueden ocurrir, á saber: que se admita la recusacion ó que se desestime. En el primero fija tres efectos: 1. que el subalterno recusado quede separado de toda intervencion en el pleito; 2. que no perciba derechos de ninguna especie desde que la recusacion se hizo; y 3.° que continúe reemplazándole el funcionario que le haya sustituido durante la sustanciacion del artículo (art. 153). En el segundo caso, esto es, cuando se desestime la recusacion, son tambien tres los efectos de esta determinacion: 1. que el subalterno recusado vuelva á ejercer sus funciones: 2. que cese en ellas el que interinamente le reemplazó; y 3. que el recusante abone al subalterno recusado y al que lo haya sustituido, los derechos correspondientes á las actuaciones del artículo (arts. 154 y 155). La precision y claridad de estos preceptos nos escusa toda clase de esplicaciones.

EPILOGO.

I.

De la recusacion de los Jueces.

La recusacion de los Jueces, tanto inferiores como superiores, ha de hacerse siempre mediante la alegacion de una de las diez causas que determina el art. 121, causas que se fundan en el parentesco, en el interés ó en las afecciones del Juez con alguno de los litigantes. Para que sea admisible es preciso interponerla antes de que sean citadas las partes para sentencia, mas si la causa de recusacion fuere anterior al principio del pleito, debe hacerse aquella en el primer escrito que se presente por el litigante, y si posterior, ó aunque anterior no tuviere de ella conocimiento, luego que llegue á su noticia.

La recusacion se ha de formular en escrito autorizado con firma de letrado, y de la parte si estuviere presente; y si no lo estuviere, no necesita poder especial el procurador; en dicho escrito se espresará determinada y claramente la causa de la recusacion. Si esta fuere cierta, el Ministro ó Juez recusado deberá separarse desde luego del conocimiento de los autos mandándolos pasar al Juez que corresponda, sin que se dé recurso de ninguna especie contra esta determinacion. Si no se separare, deberá oirse á la otra parte por término de tercero dia, y trascurrido se recibirá el artículo á prueba por el de ocho, pasados los cuales el Juez mandará unir las pruebas á los autos, se traerán á la vista con citacion, se oirá á los defensores si se pidiere en tiempo, y se dictará sentencia, que deberá ser fundada: la en que se acceda á la recusacion no es apelable; la en que se deniegue lo es en ambos efectos; la que recayere sobre recusacion de Presidente, Regente ó Ministro de un Tribunal, causará ejecutoria.

Denegada la recusacion y consentida ó ejecutoriada la providencia en que se denegare, continuarán en su curso los autos segun el estado que tenian cuando se acordó la suspension, á consecuencia de haberse interpuesto la recusacion: otorgada, si el recusado fuese Presidente, Regente ó Ministro de un Tribunal, quedará separado del conocimiento de los autos reemplazándole

en la forma ordinaria; si fuese Juez de primera instancia, se separará tambien de dicho conocimiento, remitiendo los autos, prévia citacion y emplazamiento de las partes, al que resida en el pueblo mas inmediato al domicilio de los litigantes, y si lo tuvieren diverso, al del demandado: en los pueblos en que hubiese dos Jueces, se hará la remesa al que no hubiere sido recusado; si tres ó mas, al Juez que siga por órden de antigüedad al recusado, y si fuere el mas moderno, al mas antiguo.

Cuando se denegare la recusacion, se condenará siempre en las costas al que la hubiese intentado, imponiéndole además una multa, divisible por mitad entre el fisco y el colitigante, que no podrá bajar de 200 rs. ni subir de 1,000, si el recusado fuere Juez de primera instancia; de 400 y 2,000 si Regente, Presidente de Sala ó Ministro de Audiencia; y de 600 y 3,000 si Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, de cualquiera de sus Salas ó Ministro del mismo. Si se confirma el auto en que se denegare la recusacion, se condenará siempre en las costas al apelante; y si se revocase, al Tribunal Superior mandará remitir, por conducto del Regente al Ministro de Gracia y Justicia, testimonio de la sentencia revocatoria, para que se una al expediente del Juez que hubiere dictado la apeladada. Tambien se remitirá testimonio de toda sentencia que recayere, admitiendo la recusacion del Presidente, Regente, Presidentes de Salas y Ministros del Tribunal Supremo y Audiencias, en los casos en que no se hayan separado, hecha la recusacion, del conocimiento de los autos.

II.

De la recusacion de los Asesores.

Aunque la nueva Ley no dá reglas sobre la recusacion de los asesores, las tiene consignadas la antigua jurisprudencia, á la que deberémos recurrir para determinarles. Para la recusacion de los asesores de nombramiento Real se han de seguir las mismas reglas y trámites que para la de los Jueces; la de los demás se hará sin espresion de causa en escrito autorizado con firma del Letrado, quedando desde luego separado del conocimiento de los autos y procediéndose al nombramiento de otro que le reemplace. Cada parte puede recusar á dos asesores sin causa, pudiendo hacerlo en el discurso del pleito, pero antes de que sean citadas las partes para

sentencia. La recusacion de los demás asesores no puede hacerse ya sino con espresion de causa y siguiéndose las reglas marcadas para la de los Jueces.

III.

De la recusacion de los Subalternos.

Todos los Subalternos de los Juzgados y Tribunales pueden ser recusados con causa ó sin ella: se comprende bajo la denominacion de subalternos á los relatores, escribanos de Cámara y de juzgado. Despues de citadas las partes para sentencia no puede hacerse ninguna recusacion sin causa ó con ella, ni tampoco puede ser recusado en ninguna forma, durante la práctica de toda actuacion, el subalterno que de ella estuviere encargado. Siendo diferente la tramitacion que la Ley fija á la recusacion sin causa ó con ella, hablarémos separadamente de cada una.

Recusacion sin causa.-Hecha la recusacion sin causa, el recusado se separará de toda intervencion en el negocio, reemplazándolo el que le siga en antigüedad, y si fuere el mas moderno, el que le siga en órden; el recusante deberá abonarle íntegramente sus derechos, además de satisfacer los que devengue el que la haya reemplazado. A ningun litigante le es permitido hacer mas de dos recusaciones sin causa.

Recusacion con causa.-Son causas legales para la recusacion de subalternos las mismas que el art. 121 determina para la de los Jueces. Hecha la recusacion con causa, si esta fuere cierta, deberá separarse el recusado de toda intervencion en el pleito, siendo reemplazado en la forma determinada anteriormente: si no se separase, se oirá á la otra parte y al mismo recusado, por término de tercero dia á cada uno; se recibirá el artículo á prueba por el de ocho, y pasados se unirán las practicadas á los autos, y se traerán á la vista con citacion para dictar sentencia, que deberá ser fundada. En todas estas actuaciones no intervendrán los recusados, sino que se practicarán por los que deban respectivamente reemplazarles en el caso de que fuese admitida la recusacion.

Dos pueden ser las determinaciones del Juez; ó admitir la recusacion ó denegarla: en el primer caso debe condenar en las costas al recusado, y esta sentencia es apelable en un efecto; en el segundo

se condenará en las costas al recusante, y procederá la apelacion en ámbos efectos.

Los efectos de la recusacion, consentida ó ejecutoriada la sentencia, varían segun que'se haya admitido ó denegado aquella: si se admite, produce tres: 1. la separacion de toda intervencion en el pleito del recusado: 2.° la no percepcion de derechos de ninguna clase desde que se entabló la recusacion; y 3.° el que continúe reemplazándole el funcionario que le haya sustituido durante la sustanciacion del artículo. Si se desestima, son tambien tres los efectos que produce, á saber: 1.° que vuelva á ejercer sus funciones el subalterno recusado: 2. que cese en las suyas el que interinamente le reemplazó; y 3.° que el recusante abone á cada uno los derechos correspondientes á las actuaciones del incidente.

FORMULARIO DE RECUSACIONES (1).

I.

Recusacion de Jueces inferiores.

Escrito.-D. Antonio M. en nombre de D. Ignacio M., etc., digo; Que acaba de llegar á noticia de mi poderdante que V. tiene interés directo en el pleito que estoy siguiendo con D. Félix B. (ó se espresará determinada y claramente la causa que sea); y como quiera que esta es una de las causas legales de recusacion que determina el art. 121 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, la propongo en debida forma, y en su virtud:

Suplico á V. que, reconociendo como cierta dicha causa de recusacion, se sirva separarse desde luego del conocimiento de estos autos, y que, prévias citacion y emplazamiento de las partes, remita los mencionados autos al Juez de....., que es á quien corresponde continuarlos conforme al precepto espreso del art... (133 ó 134) de la mencionada Ley; ó caso contrario abrir este incidente á prueba para hacer la que corresponda en jus

(1) Todas las actuaciones que comprenden estos formularios, cuando los litigantes no están declarados pobres, deben estenderse en la clase de papel sellado que digimos al comentar el art. 7.° (Véase la pág. 33 y siguientes.)

TOMO I.

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