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Suplico á V., que habiéndola por propuesta, se sirva hacer saber á dicho funcionario manifieste, si reconociendo la certeza de la causa, se separa desde luego de toda intervencion en el pleito, disponiendo sea reemplazado en la forma que determina el art. 151 de dicha Ley; y caso contrario, recibir este incidente á prueba para hacer la que convenga á mi poderdante, resolviendo este incidente en definitiva en los términos que proceda en justicia, que pido con costas en Denia. (Fecha y firma del letrado y procurador, y de la parte si estuviese presente.)

Antes de dar cuenta al Juez el escribano, si reconociese que era cierta la causa, deberá estender la siguiente

Diligencia-Sr. Juez: Reconociendo como cierta la causa de recusacion interpuesta por D. Pedro F., creo de mi deber manifestárselo á usted para que, teniéndome por separado de toda intervencion en el negocio, se sirva disponer se me reemplace por quien corresponda. (Fecha y firma del escribano.)

Auto.-Constando de la anterior diligencia que el actuario reconoce como cierta la causa de recusacion alegada, se le há por recusado y por separado de toda intervencion en el negocio, reemplazándole en sus funcio nes el escribano D. Pascual M., que es á quien corresponde con arreglo á lo dispuesto en el art. 141 de la ley de Enjuiciamiento civil, haciéndole desde luego entrega de estos autos para su continuacion. Así lo proveyó etc.

Si el escribano no hubiese estendido dicha diligencia y hubiera hecho la manifestacion verbalmente al Juez, se espresará esta circunstancia en auto; y si no la hubiese hecho de un modo ó de otro, dictará el siguiente

Auto.-El presente escribano manifieste si, reconociendo como cierta la causa de recusacion alegada, se separa desde luego de toda intervencion en los autos; y hecho, tráiganse para acordar providencia. El Sr. D., etc.

El escribano deberá entonces estender una diligencia como la anterior, y el Juez dictará el auto que le sigue.

Si dicho funcionario negase la certeza de la causa, se proveerá el siguiente

Auto.-El presente escribano haga entrega de estos autos á su compañero D. Pascual M., que es quien deberia sustituirle si procediese la recusacion, para que por su oficio se sustancie este incidente de recusacion, con arreglo á lo dispuesto en el art. 149 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y hecho, dése cuenta. Así lo proveyó etc.

Notificacion.-(Se hace á las partes.)

Diligencia de entrega.-(Se entiende en la forma ya dicha anteriormente.)

Dada cuenta por el escribano que le haya reemplazado, se dictará el siguiente

Auto.-Con suspension de las actuaciones principales, traslado á la parte contraria y al escribano recusado D. Francisco C. por su órden y por término de tercero dia á cada uno. Lo mandó, etc.

Evacuarán el traslado, primero el colitigante y despues el escribano recusado, aduciendo las razones en que cada uno apoye su pretension, no creyendo deber presentar formulario de estos escritos, porque son de la misma clase que el de contestacion á la recusacion de un Juez, si bien variando solo los términos de la súplica con arreglo á la pretension de cada uno.

Trascurrido el plazo del traslado y devuelto que sea el espediente ó recogido al primer apremio, el Juez dictará auto recibiéndolo á prueba, siendo de aquí adelante iguales sus fórmulas á las que dejamos consignadas en cuanto á los Jueces.

Sentencia admitiendo la recusacion.-En la ciudad de Denia á tantos de tal, el Sr. Juez, etc. Vistos estos autos.

Resultando (se espresará lo que corresponda y resulte del espediente y pruebas practicadas, como hicimos en la sentencia igual del párrafo 1.°).

Considerando (se detallarán los fundamentos legales de la sentencia en la forma ya espresada, y citando los artículos que corresponda.),

Dijo: Se admite la recusacion interpuesta por D. Pedro F. en el nombre que interviene, contra el escribado que conocia de estos D. Francisco C., á quien se le condena en las costas de este incidente, quedando separado definitivamente de toda intervencion en el pleito, sin percibir derechos de ninguna especie, y debiendo continuar reemplazándole el presente actuario en los autos, los cuales seguirán sustanciándose segun el estado que tenian cuando se decretó su suspension. Y por este su auto, etc.

Si se denegase la recusacion, la sentencia se fundará bajo la misma fórmula espresada, si bien apoyándola con los resultandos y considerandos que arroje el espediente y las pruebas, y conduzcan á la resolucion que se adopte, que será la siguiente:

Dijo: no há lugar á la recusacion que D. Pedro F. interpuso contra el escribano D. Francisco C., quien volverá á encargarse del seguimiento de los

autos, cesando el actuario en sus funciones y haciéndole entrega de los mismos al espresado fin; se condena en las costas de este incidente á dicho D. Pedro F., el cual abonará al escribano recusado los derechos correspon dieutes á las actuaciones del artículo, sin perjuicio de los que haya devengado el que le sustituyó. Y por este su auto, etc.

Notificacion. (Se hará á las partes y al escribano recusado en la forma dicha.)

Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que se deniegue la recusacion, se hará la entrega de autos al escribano que fué recusado, y dada cuenta por éste, se acordará lo conducente para que continúe el procedimiento segun el estado que tenia cuando se decretó su suspension.

VI.

Recusacion de Subalternos de los Tribunales
Supremo y Superiores.

La de los escribanos de cámara se sustancia en la misma forma que la de los de juzgado, sin mas variacion que el tratamiento que debe darse en los escritos al Tribunal Superior ó Supremo, y la forma de los decretos de la Sala que conozca de la recusacion.

La de los relatores es tambien igual, y la única diferencia consiste en que, dándose cuenta del escrito de recusacion por el escribano de cámara, la primera providencia que debe dictar la Sala es la de hacer saber al relator recusado manifieste si, teniendo por cierta la causa, se separa de toda intervencion en el pleito.

Siendo, pues, tan parecidos ó idénticos estos formularios con los ya espresados, creemos deber omitirlos á fin de evitar repeti

ciones.

TOMO I.

56

TITULO IV.

DE LA ACUMULACION DE AUTOS.

Con exactitud filológica se ha hecho técnica del foro la voz acumulacion, para significar la reunion ó agregacion de dos ó mas procesos á fin de que, viniendo á formar uno solo, se continúen y decidan en un mismo juicio; ó el ejercicio, uso ó union de varias acciones en una demanda para ventilarlas á la vez en un solo juicio: así es que la acumulacion puede ser de autos y de acciones. En el presente título trata la nueva Ley de la acumulacion de autos, reduciendo á preceptos y reglas fijas la doctrina mas autorizada de nuestros prácticos, y admitida por la jurisprudencia, acerca de los casos en que procede y de los trámites para realizarla; pues es de advertir que en nuestro antiguo derecho no se encuentra disposicion alguna que trate directamente de la acumulacion de autos ó de procesos: las hay, sí, que hablan de la acumulacion de acciones, en las cuales y en la legislacion romana se funda la doctrina de Carleval, Salgado, Hevia Bolaños, Gomez Negro, Febrero y otros escritores prácticos, y la que hasta ahora ha prevalecido en nuestros tribunales relativamente á la acumulacion de autos. Esta falta de precepto legal naturalmente daba ocasion á dudas y á pareceres encontrados, cuya decision estaba por tanto sujeta al arbitrio judicial, con los inconvenientes que son consiguientes para la buena administracion de justicia, á los cuales ha puesto fin la Ley de Enjuiciamiento con la sancion del título de que vamos á ocuparnos.

Llama desde luego la atencion que la nueva Ley no trate de la acumulacion de acciones. ¿Será porque la considere de la competencia del Código civil? Si la voz Accion se toma por sinónima de derecho, indudablemente corresponde al Código civil tratar de las acciones, determinando su naturaleza, causas, estension, efectos y demás circunstancias; pero si por accion se entiende «el medio que conceden las leyes para ejercitar en juicio el derecho que nos compete» como digimos en la pág. 7 de este tomo, creemos que bajo tal concepto son de la competencia del Código de procedimientos. ¿No corresponde á este, por ventura, fijar las reglas bajo

las cuales se han de deducir en juicio las acciones? ¿Y qué otra cosa, qué reglas de procedimiento son las que determinan cuando pueden deducirse en juicio juntamente ó en una misma demanda dos ó mas de aquellas? Además, la acumulacion de autos ¿no es en úl-. timo término la acumulacion de acciones? ¿No se fundan ambas en la conveniencia social de disminuir los litigios y las costas, y en las consideraciones jurídicas de que no se divida la continencia de la causa, y de evitar que puedan pronunciarse sentencias contradictorias é incompatibles? Si pues, ambas acumulaciones reconocen una misma causa y tienen un mismo objeto, de las dos debiera tratarse en el Código de procedimientos, como se ha hecho en los de Francia, Bélgica, Holanda y otras naciones, y mas cuando la nueva Ley, á falta de Código civil debidamente organizado, en algunos casos se vé en la necesidad de hacer declaraciones que indudablemente corresponden al mismo.

Quizá no haya fijado reglas para la acumulacion de acciones por considerarlo innecesario, toda vez que el actor puede reunir en su demanda cuantas acciones le competan siempre que no se rechacen mútuamente; y si se rechazan, basta el sentido comun para que no se les permita utilizarlas juntamente, porque seria tanto como permitir un imposible. Y en el caso de que el actor no acumule en su demanda todas las que tenga contra el demandado, está en su derecho obrando de este modo, pues por regla general á nadie se puede obligar á que haga uso de las acciones que le competan; así como en el caso de que las utilice en distintos juicios, estará tambien el demandado en el suyo si reclama la acumulacion de los autos, cuando sea procedente. Sin embargo, tratándose de una materia tan importante, bueno hubiera sido que se hubiese consignado alguna regla general para poner fin á las disputas de nuestros prácticos y fijar definitivamente la jurisprudencia.

En el silencio de la Ley sobre esta materia, deberemos atenernos á las disposiciones del derecho antiguo, puesto que no han sido derogadas directa ni indirectamente. Una ley de Partida (1) fija la regla justa y conveniente á que debe subordinarse la acumulacion de acciones. «Poner, dice, puede alguno muchas demandas contra su contendor, mostrándolas é razonándolas todas en

(1) Ley 7, tit. 10, Part. 3.*

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