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nes en esta parte son aplicables á los incidentes de que estamos tratando, como lo determina el 174.

Por último, á fin de evitar toda duda acerca de quién sea el Superior respectivo, al cual han de remitirse los autos para la decision de la contienda, declara el art. 173 que por tal se entenderá «el que lo sea para decidir las competencias;» de modo que no es el respectivo de cada Juez, sino el Superior comun de ambos. En cuestion de competencia viene á convertirse por último la de acumulacion, y en buenos principios no puede tener jurisdiccion para decidirla sino el que la tenga mas inmediatamente sobre los dos Jueces contendientes: de consiguiente, si éstos están sujetos á una misma Audiencia ó á otro Superior comun, á éste corresponde la decision, y á él se habrán de remitir los autos; y en otro caso al Tribunal Supremo de Justicia. Cuanto disponen los arts. 99 y 100 y cuanto hemos espuesto en su comentarib, es de aplicacion al caso presente.

ARTÍCULO 174.

En adelante se acomodará la sustanciacion de este incidente á lo prevenido para las competencias.

Ya hemos dicho que las acumulaciones de autos en último término no son mas que una cuestion de competencia; y si bien para promoverlas y sustanciarlas entre los Jueces contendientes, requieren trámites algun tanto diferentes por el estado de los autos, no así para la decision de la contienda por el Tribunal Superior. Siempre se han sustanciado en nuestros tribunales del mismo modo unas y otras cuestiones, y esto mismo es lo que sanciona el artículo que estamos examinando, cuya inteligencia y aplicacion no puede ofrecer dificultad alguna. «En adelante», dice, esto es, desde que uno y otro Juez remitan los autos al Superior comun, «se acomodará la sustanciacion de este incidente á lo prevenido para las competencias.» De consiguiente, es tambien de aplicacion al presente caso, cuanto disponen el art. 101 y siguientes hasta el 118 inclusive y hemos espuesto en sus comentarios.

ARTÍCULO 175.

Desde que se pida la acumulacion, quedará en suspenso la sustanciacion de los pleitos á que se refiera.

ARTÍCULO 176.

En los casos en que ninguno de los Jueces desista de su propósito, no se alzará la suspension hasta que el Superior respectivo haya resuelto.

Se entenderá tambien alzada la suspension cuando se hubiere dictado alguna de las providencias que, con arreglo á los articulos 164, 168 y 171, son apelables en un solo efecto; sin perjuicio de lo que proceda, luego que se hubiere dictado ejecutoria á consecuencia del recurso interpuesto.

Siendo el objeto de la acumulacion la reunion en un solo juicio. de los pleitos sobre que versa, y yendo implícitamente comprendida en ella la cuestion de competencia, es consiguiente que se suspenda la sustanciacion de dichos pleitos desde que se entable hasta que quede terminada la contienda, bien porque el Juez requerido acceda á la proposicion del requirente, ó porque éste desista de su propósito, ó por la decision superior, y así lo disponen los dos artículos que estamos comentando, siguiendo tambien en esta parte la práctica antigua. Por lo tanto, mientras dure la sustanciacion del incidente, nada podrá practicarse en la cuestion principal; y creemos aplicable á este caso, por su analogía é identidad de razon, la pena que el art. 309 del Código penal sanciona contra el empleado público que, legalmente requerido de inhibicion, continuare procediendo antes que se decida la contienda. El Juez requerido, racionalmente no puede decretar la suspension del procedimiento en los autos que ante él penden, sino cuando reciba el oficio reclamándole el pleito; y en este sentido habrá de entenderse respecto de él el precepto del art. 175.

El párrafo 2. del art. 176 contiene una escepcion á la regla general antes espuesta, que es consecuencia precisa de lo que se ha ordenado en los arts. 164, 168 y 171. Si segun ellos, solo ha de admitirse en un efecto la apelacion que se interponga de las providencias en que el Juez, á quien se pide la acumulacion, la de

niega ó desiste de ella en vista de las razones del otro Juez, y de la en que éste la otorga, es consiguiente que se lleven á efecto tales providencias, y que se tenga por alzada la suspension, sin perjuicio de lo que resuelva el Tribunal Superior. Sin duda la Ley ha tenido en cuenta que siendo competentes ambos Jueces, no hay peligro en que sigan sustanciando, y así se evita la paralizacion de los negocios. Podrá suceder que se falle definitivamente la cuestion principal mientras se resuelve la apelacion del incidente, y entónces resultará este grave inconveniente para la acumulacion: por eso creemos que hubiera sido mejor admitir en ambos efectos la apelacion en los tres casos antedichos.

«Sin perjuicio de lo que proceda, luego que se hubiere dictado ejecutoria á consecuencia del recurso interpuesto», dice á su final el art. 176. ¿Y qué es lo que procede? Si el Tribunal Superior revoca la providencia denegatoria de la acumulacion á que se refiere el art. 164, procederá lo que disponen el 165 y siguientes; y en los otros dos casos, lo que corresponda hasta decidir la contienda por todos sus trámites, volviendo á quedar en suspenso la sustanciacion de los pleitos. De manera que el fallo del Tribunal Superior á consecuencia de la apelacion, no pone fin al incidente de acumulacion, aunque declare ser éste procedente; no hace mas que resolver que hay méritos para que el Juez, accediendo á la peticion de la parte, lleve adelante la cuestion para decidirla en la forma correspondiente ó por los trámites establecidos.

ARTÍCULO 177.

Los efectos de la acumulacion son, que los autos acumulados se sigan en un solo juicio, y sean terminados por una misma sentencia.

ARTÍCULO 178.

Cuando se acumulen los pleitos, se suspenderá el curso del que estuviere mas próximo á su terminacion, hasta que el otro se halle en el mismo estado.

Esta regla no es aplicable à las acumulaciones que se hagan á los juicios universales, á cuya tramitacion se acomodarán desde luego los que se acumulen á ellos.

El art. 177 declara como efecto de la acumulacion lo que á la vez es su objeto. El objeto que se propone el que solicita la acumulacion es, que los pleitos se sigan en un solo juicio y sean terminados por una misma sentencia. Pero como no es justo que á las partes se les prive de su legítima defensa en cada negocio, por eso justamente ordena el art. 178, que se suspenda el curso del pleito que estuviere más próximo á su terminacion, hasta que el otro se halle en el mismo estado; cuyo precepto lleva implícitamente la declaracion de que es válido lo actuado en uno y otro juicio. Si en un pleito se ha hecho publicacion de probanzas, por ejemplo, y el otro está en estado de contestacion, se suspenderá el curso de aquel, aunque correrán unidos, hasta que en éste se haga tambien dicha publicacion, y entonces se comunicarán á las partes para alegar de bien probado en ambos á la vez: si el mas adelantado está en el término de prueba, quedará en suspenso hasta que el otro llegue á este trámite, y entonces se juntarán los procedimientos, corriendo el término de prueba desde que se reciba á ella el pleito mas atrasado. Todo esto es claro y sencillo, y está en armonía con el objeto de las acumulaciones, que hemos espuesto en su lugar. Mas, esta regla no puede tener aplicacion á los juicios universales, en los cuales, por tener una tramitacion especial, es necesario que se subordinen, sujeten y acomoden á ella todos los pleitos que á los mismos se acumulen: esta era la práctica antigua y así lo sanciona el art. 178 ántes citado.

Otros efectos produce la acumulacion, como consecuencia precisa é indeclinable de ella, aunque la nueva Ley no los menciona espresamente: tales son, respecto de los Jueces, el conferir al uno esclusivamente el conocimiento del negocio, privando del mismo al que conocia de la demanda que se ha mandado acumular; y respecto de los escribanos, el de radicar en una sola escribanía todos los pleitos acumulados, debiendo los demás escribanos remitir íntegros y originales los actos al que actúa en la demanda, á cuyo favor se haya declarado la acumulacion sin poder exigir mas derechos que los que tuviesen devengados hasta este estado (1).

(1) Ley 18, tit. 15, lib. 7, Nov. Rec.

EPILOGO.

En la introduccion de este título hemos dicho qué se entiende por acumulacion, casos en que procede la de acciones, y que ésta debe utilizarse en la demanda. La de autos puede pedirse en cualquier estado del juicio, el Juez nunca debe decretarla de oficio, y sí únicamente á instancia de cualquiera de los litigantes, y cuando se funde en alguna de las causas espresadas en los artículos 157 y 158, las cuales se reducen á cuatro: 1. cuando la sentencia de uno de los pleitos pueda producir en el otro escepcion de cosa juzgada: 2. por razon de litis-pendencia: 3. cuando se divida la continencia de la causa: 4. cuando haya un juicio universal. En este último caso todos los pleitos han de acumularse al juicio universal, y en los otros tres al mas antiguo.

Desde que se pide la acumulacion, ha de quedar en suspenso la sustanciacion de los pleitos, la cual no se alzará hasta que se termine ó decida el incidente. Una vez otorgada, sus efectos son: 1. que los autos acumulados se sigan en un solo juicio, y se terminen por una misma sentencia: 2.° que el Juez que conozca del pleito al que se han acumulado los demás, sea el único competente para conocer de todos ellos: 3.° que todos los pleitos se han de remitir originales á la escribanía en que radique la demanda á cuyo favor se haya declarado la acumulacion, sin poder exigir los otros escribanos mas derechos que los devengados hasta este estado: 4.° que se suspenda el curso del pleito que esté mas próximo á su terminacion hasta que el otro se halle en el mismo estado, escepto en los juicios universales, á cuya tramitacion se han de acomodar los demás.

Los pleitos cuya acumulacion se pida, pueden estar incoados ante un mismo Juez, ó en juzgados diferentes; los trámites en cada caso son distintos, como vamos á esponer.

Acumulacion de pleitos que se siguen en un mismo juzgado.Presentada la solicitud en cualquiera de los pleitos, el Juez sin oir á la otra parte, mandará que, con suspension del procedimiento y citacion de las partes, comparezcan el escribano ó escribanos en cuyos oficios radiquen, á hacer relacion de ellos en el dia y hora que señale, para acordar en su vista lo que corresponda. Hecha la

TOMO I.

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