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Considerando, que por estas causas debe decretarse la acumulacion, la cual debe hacerse á los presentes autos como mas antiguos, todo con arreglo á lo dispuesto en los arts. 157 y 163 de la Ley de Enjuiciamiento civil;

Dijo: Há lugar á la acumulacion solicitada por D. Manuel L., y en su consecuencia, con testimonio de la demanda, de la escritura del fólio tal y de esta providencia, diríjase oficio al Juez de primera instancia de Villajoyosa para que remita á este Juzgado los mencionados autos á fin de que pueda tener efecto su acumulacion á los presentes. Y por este su auto así lo mandó y firma dicho Sr. Juez, de que doy fé.—(Firma entera del Juez y del escribano.)

Notificacion á las partes 6 procuradores que intervienen en este pleito.

Se pondrán el oficio y la nota de haberse librado éste con el testimonio, en términos parecidos á los que se consignaron en la página 377 para iguales actuaciones en las cuestiones de competencia, con las variaciones en el fondo del oficio, que son consiguientes.

Luego que se reciba dicho oficio en el otro juzgado, se dictará el siguiente

Auto.-A los de su referencia, y con suspension de todo procedimiento, comuníquense á la parte demandante por tres dias improrogables (y podrá añadirse), trascurridos los cuales recójanse los autos por el actuario con escrito ó sin él; y dé cuenta. Lo mandó, etc.

Notificacion á las partes que intervienen en este pleito.

Escrito de contestacion.-D. Roque F., en nombre de D. Juan N., etc., digo: Que por las razones que voy á esponer, no procede en derecho la acumulacion de estos autos á los que se siguen á instancia de mi representado en el Juzgado de Dolores, contra D. José M. sobre nulidad de cierta escritura de venta; por lo que espero que V. en justicia se ha de servir no acceder á la reclamacion, que dicho juzgado hace en el oficio de que se me ha conferido traslado. (Se alega.) Por todo lo cual,-Suplico á V. se sirva acordar como lo tengo solicitado al principio de este escrito, y con testimonio del mismo, de la demanda, y de la escritura del fólio tal, contestar al Juez de Dolores á fin de que desista de su pretension, ó de lo contrario remita los autos para la decision correspondiente á la Audiencia del territorio (6 al Tribunal Supremo de Justicia, ó á quien corres

ponda), por ser así conforme á justicia, que pido con costas. (Fecha y firma del letrado y procurador.)

Auto. Por evacuado el traslado y autos: Lo mandó, etc.

Auto otorgando la acumulacion.—En Villajoyosa, etc., el Sr. D. N. Juez, etc., vistos estos autos:

Resultando... (Se hará sucintamente espresion de los hechos que sirvan de fundamento á la acumulacion.)

Considerando, que son fundadas y legales las razones en virtud de las cuales el Juez de primera instancia de Dolores ha decretado la acumulacion de estos autos á los que ante él penden, instados por el mismo D. Juan N. contra D. José M., sobre nulidad de cierta venta;

Dijo: que debia otorgar como otorgaba dicha acumulacion, mandando, que al efecto se remitan los presentes autos al referido juzgado, con emplazamiento de las partes para que comparezcan en él á usar de su derecho. Y por este su auto, etc.

Notificacion y emplazamiento.-En la misma villa y dia, yo el escribano notifiqué el auto anterior á D. Roque F. como procurador de Don Juan N., leyéndosele íntegramente y dándole en el acto copia de él; y al mismo tiempo le cité y emplacé en debida forma para que comparezca á usar de su derecho ante el Juez de primera instancia de Dolores, á quien van á remitirse estos autos, en cumplimiento de lo mandado; y en crédito de todo lo firma, de que doy fé.-Juan N.-N.

Otra en la misma forma al procurador de la otra parte.

Esta providencia se llevará desde luego á efecto, aunque se interponga apelacion, la cual solo es admisible en un efecto, y no se dilatará la remesa de los autos mas tiempo que el necesario para librar el testimonio de que habla el párrafo 2.° del art. 71 de esta Ley de Enjuiciamiento.

Auto denegando la acumulacion.-En la villa, etc. (La cabeza y fundamentos del auto con la fórmula ya dicha.)

Dijo: No há lugar á la acumulacion reclamada por el Juez de primera instancia de Dolores, y contéstesele en los términos solicitados por D. Roque F. con testimonio de las actuaciones indicadas por el mismo en su anterior escrito, y de esta providencia. De que por ella así lo acordó y firma dicho Sr. Juez, doy fé.—(Firma entera del Juez y escribano.)

Notificacion á las partes que intervienen en el pleito.

Los oficios y actuaciones de la pág. 380 podrán servir de modelo para los que corresponden en este lugar.

Recibido dicho oficio por el Juez que habia decretado la acumulacion, proveerá el siguiente

Auto.-A los de su referencia con el testimonio que se acompaña, y tráiganse. Lo mandó, etc.

Auto desistiendo de la acumulacion.-En la villa de Dolores, etc. (La cabeza y fundamentos con la fórmula ya dicha.)

Dijo: que debia desistir como desistia de la acumulacion decretada en providencia de tal fecha, lo que se pondrá sin dilacion en conocimiento del Juez de primera instancia de Villajoyosa por medio de oficio, para que pueda continuar procediendo en los autos que ante él penden, alzándose tambien la suspension del procedimiento decretada en los presentes. Y por este su auto, etc.

Auto insistiendo en la acumulacion.-En la villa de Dolores, etc., vistos de nuevo estos autos:

Resultando que el Juez de Villajoyosa funda su negativa á la acumulacion y remesa de autos que se le ha reclamado, en tales hechos ó razones. Considerando, que estos fundamentos no son bastantes para dicha negativa, toda vez que no destruyen las razones legales en que este juzgado se apoyó para decretar la acumulacion;

Dijo: que insistiendo como insistia en la acumulacion decretada, debia mandar y mandó, que para la decision correspondiente se remitan desde luego estos autos con citacion de las partes, por el conducto prevenido á la Audiencia del territorio (ó al Tribunal Supremo de Justicia, ó á quien corresponda), avisándolo por medio de oficio al Juez de primera instancia de Villajoyosa para que haga igual remesa de los suyos. Y por este su auto, etc.

Luego que en el Juzgado requerido se reciba cualquiera de los oficios que se espresan en las providencias anteriores, se dictará en cada caso un auto igual ó parecido á los consignados en la página 382, núm. IV.

Tampoco hemos puesto aquí formularios de los oficios, citaciones y otras diligencias, porque con ligeras y fáciles modificaciones pueden acomodarse á los consignados en las páginas 377 y siguientes para las competencias, segun ya hemos indicado.

En el mismo papel sellado, que respecto de estas digimos en la página 383, deberán estenderse los incidentes de acumulacion.

TOMO I.

61

TITULO V.

DE LA DEFENSA POR POBRE.

En todos los Estados regularmente organizados, los pobres han sido cbjeto de la atencion especial de los gobiernos: no solo han procurado dispensarles los recursos que reclama su lamentable estado, sino que les otorgaron algunos privilegios importantes, como el concedido por el emperador Constantino de que pudieran entablar sus demandas directamente ante el Tribunal Supremo del Imperio, avocando á él todas las contiendas en que tuvieran parte (1). Reconociendo tambien los legisladores que los pobres podian verse envueltos en un litigio, ó que tendrian necesidad de presentarse ante los tribunales de justicia en reclamacion de un derecho que les correspondiera, quisieron dejarles espedito este camino eximiéndoles del pago de toda clase de derechos, pues no era justo igualarles con los que contasen con medios para hacer frente á dichos gastos, ni debian cerrárseles las puertas del templo de la justicia. La justicia se debe á todos, sin consideracion á los medios de fortuna con que cuente cada uno; y ya que el pobre tiene bastante desgracia con su pobreza, la Ley debe considerarle en su estado y dispensarle su proteccion.

Estos principios que han reconocido todas las legislaciones, se hallan tambien aceptados por la nuestra. Tanto en los antiguos códigos como en las disposiciones posteriores, encontramos preceptos encaminados á facilitar á los pobres y á dejarles completamente espedita la vía judicial para entablar sus reclamaciones, ó presentarse como demandados; pero la esperiencia habia demostrado que no siempre se hacia un uso recto de esta facultad, tal vez por la insuficiencia y defectos de la misma Ley. No han sido siempre pobres los que han obtenido una declaracion que les ponia á cubierto del pago de toda clase de derechos ú honorarios; en muchos casos la declaracion de pobreza ha servido solo como una arma terrible con que se ha escudado la mala fé y la temeridad, causando los mayores dispendios y disgustos al colitigante. Las pretensiones mas

(1) Ley únic. C. Quando imperator inter pupillos.

absurdas, los recursos mas temerarios, las cabilosidades mas infundadas se presentaban ante los tribunales escudados por esa patente que les libertaba de toda responsabilidad; y ciertamente un estado de cosas que se prestaba á tantos y tan punibles abusos necesitaba una reforma prudente y hasta radical.

Esa reforma la vemos en parte realizada por la nueva Ley de Enjuiciamiento civil: no solo ha variado la base que debe servir de fundamento para la declaracion de pobreza, base mucho mas racional que la de la antigua legislacion, sino que al disponer que se oiga á la parte contraria con la que se ha de litigar, que la declaracion hecha en un pleito no aproveche en otro, y que el pobre condenado en costas debe satisfacerlas en cualquier clase de bienes que se le encuentren, ha procurado con medidas tan acertadas como eficaces, sino cortar de raíz el mal que hemos lamentado, atenuarle al menos de un modo considerable. Ajustándose los. Jueces á los preceptos esplícitos de la nueva Ley, desaparecerán muchos de los inconvenientes de la antígua jurisprudencia, y se tocarán los beneficios de la reforma que se inaugura en una materia tan trascendental como importante.

En los comentarios de los artículos que pasamos á examinar, notarémos todas las novedades que se introducen; y ya que aplaudimos el pensamiento del legislador, séanos lícito observar tambien que no ha habido un rigor lógico en la colocacion de las disposiciones que comprende este título. En nuestra opinion estaria mejor desenvuelta toda la doctrina que abraza aquel, si se hubicran formulado sus preceptos en el siguiente órden: arts. 179, 180, 182, 183, 186, 184, 185, párrafo 1. del 187, 195, 194, párrafo 2. del 187, 188, 189, 190, 191, 192, 197, 193, 196, 181, 198, 199 y 200.

ARTÍCULO 179.

La justicia se administrará gratuitamente á los pobres.

ARTÍCULO 180.

Para los efectos de esta Ley, solo se reputan pobres los que sean declarados tales por los Tribunales y Juzgados.

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