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Si á la parte conviniere que se practicaran algunas de las diligencias de que habla el párrafo 2.o del art. 188, lo pretenderá por otrosi de la misma solicitud de pobreza, ó por un segundo otrosi del escrito de demanda, y el Juez accederá desde luego à la práctica de dichas actuaciones sin perjuicio de acordar sobre lo demás por su órden.

Cuando fuere el demandado quien pretendiese la declaracion de pobreza, como la Ley deja al arbitrio del actor el que continúe ó se suspenda el curso de los autos, creemos que para evitar dilaciones innecesarias no habrá necesidad de hacerle saber que maniHeste antes por cuál de los dos medios opta. Si evacua simplémente el traslado, deberá entenderse que acepta la suspension del curso del pleito, y si desea que continúe sustanciándose, en vez de evacuar el traslado, deberá devolver las diligencias con el siguiente

Escrito para que se forme pieza separada.-D. Ricardo C. en nombre de Pascual H., etc. digo. Que se me ha conferido traslado de la pretension contraria para que V. se sirva declararle pobre y goce de los beneficios que la Ley otorga á los de dicha clase; pero como quiera que segun el art. 189 de la Ley de Enjuiciamiento queda al arbitrio del actor el que en este caso se suspenda ó continúe el curso del pleito, mi poderdante, á quien interesa sobremanera su pronta terminacion, opta por lo segundo, y á fin de que esto pueda tener lugar:

Suplico á V. se sirva mandar la formacion de la correspondiente pieza separada sobre la pretension de pobreza, sacándose para ello testimonio de la pretension contraria y auto recaido, así como de este escrito y de la providencia que se dicte; y hecho, se me comunique para evacuar el traslado pendiente, continuando su curso los autos principales segun su estado: así es de hacerse en justicia que pido.

Auto.-Fórmese la pieza separada que se solicita en el anterior escrito con el testimonio que se menciona, prévios los insertos necesarios; y formada que sea, comuníquese á esta parte para que evacue el traslado pendiente, continuando su curso los autos principales en los que se defenderá en clase de pobre Pedro M., sin perjuicio de lo que se resuelva en dicha pieza. El Sr. Juez, etc.

Si el colitigante que ha de evacuar el traslado viere que el Juez ante quien se ha promovido la pobreza no es competente para conocer de ella con arreglo á lo dispuesto en el art. 187, podrá entablar la inhibitoria ó la declinatoria: la primera en la forma que dijimos en los comentarios y formularios del título 2.°; la segunda,

del modo que diremos al examinar las disposiciones de la seccion 3. del tít. 7.° y en los formularios á la misma.

Escrito de contestacion.-D. Ricardo C., en nombre de Pascual H. etc.; evacuando el traslado que se me ha conferido de la pretension contraria en que solicita se declare pobre á su poderdante, y como tal, en el uso de los beneficios que la Ley concede á los de dicha clase, digo: que V., obrando en justicia, se ha de servir desestimar con costas tan infundada pretension. La parte contraria pretende la declaracion de pobreza bajo un supuesto inexacto, toda vez que no es, como supone, un simple jornalero: como consta de público, y se justificará á su tiempo, lleva en arrendamiento por su cuenta una labor de la pertenencia de D. Jaime A., cuyos productos esceden del doble jornal que gana un bracero en esta cabeza del partido judicial, lo cual le coloca en la clase de rico para los efectos de litigar, como se dispone en el núm. 3.o del artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Ea su virtud:

A V. suplico, que habiendo por evacuado el traslado pendiente, y por presentada la copia de este escrito, se sirva acordar como lo dejo solicitado en el ingreso del mismo, y para que tenga lugar la justificacion que pretendo hacer, procede se reciba á prueba este incidente por el término de la Ley; justicia que pido, etc.

Auto. Por evacuado el traslado conferido, y por presentada la copia que se entregará á la otra parte: se recibe este incidente á prueba por término de (8 á 20 dias), haciéndose las justificaciones con citacion contraría. El Sr. Juez, etc.

Notificacion al actor.-En la misma villa y dia, yo el escribano notifiqué, el auto anterior á D. Vicente Z., leyéndoselo íntegramente y dáudole en el acto copia de él; así como la del escrito presentado por D. Ricardo C.; y lo firma, de que doy fé. (Firma entera del procurador y media del escribano).

La notificacion al colitigante, y las citaciones para las diligencias de prueba, se practicarán en la forma espuesta en los títulos anteriores.

Durante el término de prueba harán ambas partes las justificaciones y pruebas que conduzcan á su objeto, en los términos que diremos al tratar del juicio ordinario; y trascurrido el plazo que se haya designado, dará el escribano cuenta al Juez, quien dictará el siguiente

Auto-Unanse á los autos las pruebas y justificaciones practicadas, y tráiganse á la vista con citacion. El Sr. D., etc.

La notificacion y citacion, así como las diligencias de vista,

la solicitaren en tiempo las partes, se harán en la forma que digimos en la pág. 435.

Si los litigantes hubiesen acreditado sus pretensiones con documentos que acompañaron á sus escritos, y no hubiesen solicitado prueba ni justificacion de ninguna clase, el Juez, evacuado que sea el traslado, dictará el siguiente

Auto. Por evacuado el traslado conferido y por presentada la copia que se acompaña, la que se entregará á la parte contraria, y tráiganse, citadas las partes. El Sr. Juez, etc.

Notificacion y citacion.—(Se hace en la forma indicada.)

Si el Juez, á pesar de las justificaciones hechas y del allanamiento de la parte contraria, tuviese noticia que el solicitante disfrutaba por otro concepto de rentas ó productos que no le hicieran acreedor á la declaracion que se pretendia, deberá, para mejor proveer, mandar practicar cualquiera de las actuaciones que determina el art. 48 y que conduzcan al esclarecimiento de la verdad que se ha tratado de ocultar.

Sentencia accediendo á la declaracion de pobreza.-En la villa de Monóvar á nueve de Abril de mil ochocientos cincuenta y seis, el Sr. D.........., Juez de primera instancia de la misma y su partido. Vistos estos autos:

Resultando que por parte de D. Vicente Z. se ha promovido incidente de pobreza, pretendiendo que se declare tal pobre á su poderdante Pedro M. en atencion á ser un simple jornalero y que no cuenta con mas recursos para su subsistencia que su jornal;

Resultando que D. Ricardo C., en nombre de Pascual H., se ha opuesto á dicha declaracion, pretendiendo que M. disfruta de productos procedentes de una labor que lleva en arrendamiento de la pertenencia de D. Jaime A., cuyos productos esceden, segun él, al doble jornal que gana un bracero en esta villa;

Resultando de la prueba practicada por el primero, que Pedro M. es realmente un simple jornalero, y que la mencionada labor no la tiene arrendada éste, sino un hermano suyo;

Resultando de la practicada por el segundo, que no ha justificado cual debia la escepcion propuesta;

Resultando de las justificaciones hechas, que el jornal ordinario que gana un bracero en esta villa es de 4 reales;

Resultando, por último, que los productos del arrendamiento de la labor antes mencionada solo proporcionan una renta diaria de 3 reales y medio. Considerando, que segun el art. 182 de la Ley de Enjuiciamiento civil, los tribunales deben declarar pobres á los que solo vivan de un jornal, y á los dedicados al cultivo de tierras, cuyos productos estén graduados en una

suma menor que la equivalente al jornal de dos braceros en la cabeza del partido judiciai;

Considerando, que con arreglo á lo alegado y probado, Pascual M. se encuentra en el primero de los dos casos indicados;

Considerando, que aun cuando D. Ricardo C. hubiese probado que el arrendamiento de dicha labor era de cuenta de Pascual M., no habria lugar á negársele por esto sólo la condicion de pobre, por cuanto sus productos no esceden al doble jornal de un bracero en esta villa, aun cuando se le computen ambos rendimientos, como se previene en el art. 183 de dicha Ley; Considerando, en fin, que los declarados pobres deben disfrutar de los beneficios que espresa el art. 181 de la misma:

Dijo: que debia declarar y declaraba pobre para litigar á Pedro M., á quien se defienda y ayude como tal, gozando de los beneficios que á los de su clase otorga el art. 181 de dicha ley de enjuiciamiento, entendiéndose por ahora y sin perjuicio de lo prevenido para su caso y tiempo en los artículos 198, 199 y 200 de la misma. Y por este auto definitivo, así lo proveyó dicho señor Juez, y lo firma, de que doy fé. (Firma entera del Juez y del Escribano.)

Sentencia denegando la declaracion de pobreza.—En la villa de, etc., vistos estos autos.

Resultando (se pondrá el 1.o y 2.° lo mismo que los de la sentencia anterior.)

Resultando de prueba practicada por el primero que, si bien Pedro M. ha trabajado en años anteriores como jornalero, no se ha justificado que lo sea en la actualidad;

Resultando de la hecha por el segundo que el referido M. lleva en arrendamiento por su cuenta la labor antes mencionada, la cual le produce 9 rs. diarios;

Resultando además de las justificaciones practicadas, que el jornal ordinario de un bracero en esta villa es de 4 rs.;

Considerando, que segun el art. 182 de la Ley de enjuiciamiento, los tribunales solo deben declarar pobres á los que se encuentren en alguna de las cuatro clases que especifica;

Considerando, que Pedro M. no pertenece á ninguna de dichas clases; Considerando, que segun el art. 196 siempre que se deniega la defensa por pobre debe ser condenado en costas al que la haya solicitado;

Considerando, en fin, que denegada por ejecutoria la defensa por pobre debe reintegrar el que la haya solicitado todas las costas y el papel sellado que haya dejado de satisfacer, segun el art. 193 de la misma:

Dijo: no há lugar á la declaracion de pobreza solicitada por D. Vicente Z. en nombre de Pedro M., á quien se condena en las costas de este incidente y en el reintegro del papel sellado, el cual se hará en la forma prevenida por las disposiciones vigentes. Y por este auto, etc.

TOMO I.

68

TITULO VI.

DE LA CONCILIACION.

Por conciliacion se entiende en lo forense el acto legal de comparecer las partes ante el Juez de paz, con objeto de procurar la avenencia y transaccion del pleito que la una de ellas trata de entablar contra la otra. La institucion de tales actos, ordenados por la ley con el laudable fin de evitar los pleitos, ha sido considerada como una conquista de las ideas liberales y filantrópicas, difundidas por la filosofía moderna. Su introduccion legal entre nosotros, tales como hoy se conocen, lo mismo que la de los Jueces de paz ó conciliadores, se debe á la Constitucion de 1812, y han corrido las mismas vicisitudes que el sistema constitucional.

Algunos, sin embargo, pretenden encontrar el origen de esta institucion en el mas antiguo de nuestros códigos. No vemos razon para ello: aunque el cargo de los actuales jueces de paz,. como observan unos entendidos tratadistas, tenga alguna semejanza con las funciones que desempeñaban los pacis adsertores, ó mandaderos de paz del Fuero Juzgo, no es bastante para que busquemos en el Código de los godos el origen de su creacion. Dichos magistrados no eran permanentes como los Jueces de paz, ni podian intervenir en el arreglo amistoso de todo negocio judicial: sus funciones estaban limitadas á procurar la avenencia de algun asunto determinado; no eran mas que unos comisionados nombrados al efecto por el Rey, cuando le interesaba poner paz entre las partes. «Aquellos que son mandaderos de paz, dice una ley de dicho Código (1), non deben judgar nengun pleito si non quantol mandare el Rey, y el mandadero de paz es aquel á quien envia el Rey solamientre por meter paz entre las partes.» Basta esto para comprender que los pacis adsertores, como se les llama en el testo latino, nada de comun tenian, ni en su organizacion ni en sus funciones, con los actuales jueces de paz, y que aquellos procedimientos eran bien diferentes de los actos de conciliacion.

(1) Ley 15, tit. 1.°. lib. 2.° del Fuero Juzgo.

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