Imágenes de páginas
PDF
EPUB

los fallos dictados por todos los tribunales; y en la 17, que la jurisdiccion ordinaria es la competente para todas las causas civiles.

¿Pero vendrá á tiempo esa resolucion antes que nazca ningun conflicto? De seguro que no: la misma comision de bases ha declarado, que estas no pueden tener efecto hasta que estén hechas las leyes orgánicas. Es decir, que sin sobrevenir ninguno de esos contratiempos que podrian dificultar indefinidamente la publicacion de las leyes orgánicas de tribunales, aun deben pasar muchos meses sin que este pensamiento se vea realizado. ¿Y qué se hace mientras tanto con los negocios que están sustanciándose en los tribunales del fuero de Guerra? ¿Qué con los que se sustancien en los de Marina y eclesiásticos, si se manda, como debe mandarse, que obedezcan la nueva Ley? Si no se admite el recurso de Casacion para ante el Tribunal Supremo de Justicia, y no se dá lugar á la súplica, porque la prohibe terminantemente aquella, entonces vendremos á parar en que los que gozan del fuero privilegiado son de peor condicion que el resto de los españoles: estos tienen dos instancias y el recurso de Casacion; aquellos solo las dos instancias y nada mas.

Es por lo tanto urgente que el Gobierno, por sí ó con el concurso de las Córtes, dé una solucion pronta á los conflictos que pueden ocurrir. Debe obligarse á los tribunales de Marina y eclesiásticos, á que obedezcan la nueva Ley de Enjuiciamiento, como la obedecen y cumplen todos los demás tribunales de la nacion á quienes incumbe; pero es necesario al mismo tiempo dar reglas para que desaparezcan esos inconvenientes que hemos puesto de manifiesto. En nuestro sentir no cabe mas de uno de dos medios, hasta tanto que se publique la Ley organica de tribunales con arreglo á las bases aprobadas: ó decir que solo se ajusten á los trámites de la nueva Ley de Enjuiciamiento los tribunales ordinarios; ó preceptuar que se sujeten todos los que no tengan ley especial para sus procedimientos á la tramitacion y ritualidad que aquella determina, pero conservándolos privilegiados las mismas instancias conocidas hasta ahora. Lo primero seria inconveniente y contradictorio; lo segundo parece lo mas racional y lo que podrá salvar los inconvenientes indicados, evitando los graves perjuicios y los conflictos que necesariamente han de ocurrir.

DISPOSICIONES LEGISLATIVAS

REFERENTES Á LA

ORGANIZACION DE LOS JUZGADOS DE PAZ.

I.

Real decreto de 22 de octubre de 1855, organizando los juzgados de paz. (Publicado en la Ley de Enjuiciamiento, y en la Gaceta del 3 de noviembre.)

Para llevar á efecto lo dispuesto en la ley de 13 de mayo último, aprobado ya el proyecto de Ley de Enjuiciamiento civil por mi Real decreto de 5 del corriente, accediendo á lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar:

Artículo 1. En todos los pueblos de la Monarquía en que haya Ayuntamientos, habrá jueces de paz, cuyas atribuciones serán las que se determinan en la Ley de Enjuiciamiento civil, publicada con esta misma fecha.

Art. 2. En cada pueblo habrá tantos jueces de paz como alcaldes y tenientes haya en el dia ó hubiere en lo sucesivo.

Habrá tambien igual número de suplentes.

Art. 3. El cargo de Juez de paz 6 suplente es honorífico, obligatorio por dos años, y gratuito.

Los que lo ejerzan disfrutarán de la misma consideracion y exenciones que los alcaldes de los pueblos.

Art. 4. Para ser Juez de paz se necesita ser español en el ejercicio de sus derechos civiles, ser vecino del pueblo, saber leer y escribir, tener mas de 25 años, y cualidades para ser elegido alcalde ó teniente. Art. 5.° No podrán ser jueces de paz ni suplentes:

1. Los deudores á los fondos públicos, generales, provinciales 6 municipales como segundos contribuyentes.

2. Los que hayan hecho suspension de pagos sin haber obtenido rehabilitacion.

3. Los que se hallen procesados criminalmente, con auto de prision, y los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos.

4. Los que desempeñen oficio ó cargo asalariado por el pueblo en que hayan de ejercer las funciones de jueces de paz.

Los ordenados in sacris.

5.

[blocks in formation]

Los mayores de 80 años.

Art. 6. Podrán eximirse voluntariamente:

1. Los mayores de 70 años.

2. Los que hayan desempeñado el cargo y sean reelegidos sin mediar un bienio.

Art. 7. Los jueces de paz y sus suplentes serán nombrados en el mes de diciembre cada dos años y siempre que en el intermedio resulte vacante, por los regentes de las audiencias, y entrarán en el ejercicio de sus cargos el dia 1.° de enero siguiente.

Los suplentes reemplazarán á los propietarios en ausencias y enfer medades.

Art. 8. Los jueces de paz no podrán comenzar el desempeño de su oficio sin prévio juramento, que prestarán ante el Ayuntamiento, de guar

dar y hacer guardar la Constitucion y las leyes, y ejercer fielmente su cargo.

Art. 9. Los jueces de paz nombran los secretarios y porteros de sus juzgados.

Los nombrados serán amovibles á voluntad del Juez de paz.

Art. 10. Para ser secretario de los jueces de paz se necesita ser español, mayor de 25 años, saber leer y escribir, y tener voto en las elecciones para cargos municipales.

Para ser portero es indispensable ser español, mayor de 20 años, y saber leer y escribir.

Ambos cargos serán voluntarios, escepto el caso en que no hubiere quien los aceptara, y el Juez de paz quisiese nombrar respectivamente á los secretarios y alguaciles del municipio.

Art. 11. Los secretarios y porteros de los Juzgados de paz percibirán los derechos establecidos en los Aranceles vigentes, ó los que se establezcan en lo sucesivo, para los actos en que funcionan como tales.

Los gastos que ocasione el desempeño de la secretaría, serán de cuenta del secretario.

Art. 12. Los secretarios son responsables de la conservacion de los libros en que se asienten los juicios de conciliacion, de los demás registros que deba llevar el juzgado, y de las actuaciones, correspondencia y otros papeles que al mismo pertenezcan y deban archivarse.

Art. 13. Al fin de cada bienio deberán hacer entrega de dichos libros en los juzgados de primera instancia, recogiendo resguardo, sin el cual no podrán eximirse de la responsabilidad declarada en el artículo anterior. Art. 14. Los servicios prestados por los jueces de paz serán considerados como méritos especiales para que se tengan en cuenta por el Gobierno en favor de estos funcionarios.

Art. 15. El Ministro de Gracia y Justicia queda encargado de dar las disposiciones que pueda reclamar el más fácil y exacto cumplimiento del presente decreto.

Dado en Palacio á 22 de octubre de 1855.-El Ministro de Gracia y Justicia, Manuel de la Fuente Andrés.

II.

Real orden de 12 de noviembre de 1855, mandando observar las disposiciones que se espresan, para el exacto cumplimiento de lo prevenido en el Real decreto de 22 de octubre último organizando los juzgados de paz. (Gaceta de 13 de id.)

A fin de que tenga el mas exacto cumplimiento lo prevenido en el Real decreto de 22 del mes último, por el que se establecen los juzgados de paz, la Reina (Q. D. G.) se ha servido acordar las disposiciones siguientes:

1. Los Regentes de las Audiencias de la Península é Islas adyacentes se dirigirán inmediatamente á las Diputaciones provinciales existentes en el territorio de las mismas á fin de que les faciliten lo más pronto posible una lista de los vecinos de los pueblos en que haya Ayuntamiento, adornados de las cualidades requeridas para ser Alcalde y cuantas noticias estimen que pueden conducir al mas acertado nombramiento de los jueces de paz.

2. Los jueces de primera instancia remitirán cuanto antes á los Regentes de las Audiencias de que dependan, una nota de los sugetos avecindados en los pueblos del partido que reunan las circunstancias necesarias

para ser Jueces de paz; indicando los que en su concepto merezcan ser nombrados con preferencia.

3. Los Regentes, con vista de todos estos datos, nombrarán los Jueces de paz y sus suplentes; comunicarán á los interesados por medio de los Jueces de primera instancia sus nombramientos, y harán que se publiquen en los Boletines oficiales de las respectivas provincias en los primeros quince dias del mes de diciembre.

4. Sobre las reclamaciones que se dirigieren á los Regentes contra los nombramientos de los Jueces de paz ó de los suplentes, por carecer los interesados de alguno de los requisitos exigidos para serlo; y sobre las escusas que los nombrados alegaren para eximirse de tales cargos, en los quince últimos dias del citado mes de diciembre resolverá la Audiencia plena lo que creyere justo y conveniente, y su resolucion se ejecutará sin ulterior recurso.

5. Si hubieren quedado sin efecto los nombramientos, los harán nuevos los Regentes siu dilacion, con presencia de las referidas listas, nota y noticias suministradas por las diputaciones provinciales y jueces de primera instancia.

6. No obstante las reclamaciones y escusas de que habla la disposicion cuarta, á fin de que no sufra entorpecimiento el servicio público, deberán los nombrados entrar ó continuar en el ejercicio de sus cargos, mientras que no se les haga saber formalmente que aquellas han sido estimadas.

7. Si por no haber podido hacerse oportunamente los nombramientos, 6 por hallarse ausentes, enfermos 6 por otro motivo justo, no pudieren los nombrados entrar á ejercer en 1. de enero del año próximo el cargo de Juez de paz ó suplente, se encargarán de los juzgados de paz los alcaldes, basta que aquellos los realicen; haciendo de secretarios y porteros los que lo fueren de las Alcaldías.

8. Los jueces de paz ejercerán la jurisdiccion que la Ley de enjuiciamiento civil les concede, en las demarcaciones en que los alcaldes desempeñan su autoridad y atribuciones gubernativas, conocen de las faltas de que trata el libro 3. del Código penal, y practican las primeras diligencias, para remitirlas al Juez competente, sobre todos los detitos que se cometan en ellas.

9. No pudiendo los tribunales ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, no es permitido á los jueces de paz, mientras lo sean, desempeñar las de ningun otro cargo perteneciente al órden administrativo.

10. Los jueces de paz no tienen obligacion de valerse de los escribanos numerarios ó notarios del pueblo y su término, para que actúen como secretarios en los negocios de su competencia.

11. Los jueces de paz cuidarán de que los secretarios fijen en su despacho el arancel conforme al cual han de percibir sus derechos ellos y los porteros.

De Real órden lo digo á V. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 12 de Noviembre de 1855.-Fuente Andrés.-Sr. Regente de la Audiencia de.....

III.

Circular de 2 de enero de 1856, dejando sin efecto el nombramiento de Jueces de paz, y mandando que los alcaldes sigan en el despacho de todo lo que á los espresados jueces encomendaba la Ley de Enjuiciamiento civil. (Gaceta de 4 de id.)

El nombramiento de jueces de paz, hechos por los regentes de las Audiencias conforme á la delegacion que se les hizo por el Real decreto de 22 de octubre último, ha producido quejas y reclamaciones, mas o menos fundadas, sin duda por la dificultad que siempre ofrecen los primeros ensayos en asuntos de esta consideración, y con especialidad en circunstancias como las presentes; y tratándose de eleccion de personas en tanto número, en que los delegados del Gobierno han tenido precision de fiarse de informes cuyos autores han atendido, mas que á la conveniencia del principio meramente judicial á consideraciones políticas, contrariando de todo punto el fin que se propuso el Gobierno de alejar todo roce político y administrativo del ejercicio de las funciones judiciales.

Deseosa S. M. de que tan justo y liberal pensamiento no sea desvirtuado al nacer, de modo que se desacredite por el mal uso lo que bien ejecutado puede ser de feliz é inmensa trascendencia para la administracion de justicia: considerando que las Córtes han mostrado su voluntad de examinar el punto del modo de nombrar los nuevos jueces de paz; y queriendo que tan importante discusion no sea turbada por el rumor de las cuestiones personales ocurridas sobre el mas o menos acertado nombramiento de algunos jueces, cuya rectificacion cuidará el Gobierno en su caso, prévia la instruccion oportuna sobre sus antecedentes y condiciones; oido el Consejo de Ministros, se ha servido S. M. mandar, que suspenda V. S. los nombramientos de jueces de paz de ese distrito, que no se hayan ejecutado por no habérsele pasado las listas é informes de la Diputacion provincial, o por cualquiera otra causa: que los jueces nombrados que no hayan tomado posesion de sus cargos dejen de tomarla, y que los que hayan empezado el ejercicio de sus funciones cesen en el mismo, siguiendo los alcaldes en el despacho de todo lo que á los jueces de paz les encomendaba la Ley de Enjuiciamiento civil, hasta tanto que S. M., examinando el resultado que ha producido la delegacion hecha en los regentes, y oyendo los informes que sobre las diversas reclamaciones ha pedido, pueda resolver por sí ó por las Córtes lo que sea mas conveniente al servicio público en lo relativo al nombramiento de los jueces de paz, y á perfeccionar esta saludable institucion, siembre bajo el principio de separarla de los negocios políticos y gubernativos de los pueblos.

De Real órden lo digo á V. S. para su inmediato y puntual cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 2 de enero de 1856.Fuente Andrés.-Sr. Regente de la Audiencia de.....

Observaciones.

Las tres disposiciones anteriores trazan la breve historia de los jueces de paz, que nacidos con el Real decreto de 22 de octubre de 1855, murieron con la Real órden de 2 de enero de 1856: las causas que lo motivaron las consigna esta última disposicion. Pero

« AnteriorContinuar »