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y del órden judicial, habiéndose trasladado literalmente muchas de
sus leyes á la tercera Partida. Publicado este Código para uso de
los tribunales de la casa del Rey y de su córte, y deseando D. Alon-
so reducir á la unidad la legislacion del reino, dispuso la formacion
del Fuero Real 6 Fuero de las leyes, que se publicó á fines de 1254
ó principios de 1255 como Código general, si bien solo alcanzó au-
toridad en los tribunales de la corte y en aquellos consejos y pue-
blos á quienes se comunicó especialmente por vía de gracia y mer-
ced, siguiendo gobernándose las demás villas y ciudades por sus
antiguos fueros. Este Código introdujo notables reformas en la ad-
ministracion de justicia, contenidas en los libros 1.° y 2.°: determi-
nó el oficio de los alcaldes, previniendo que solo pudieran ser los
que fuesen nombrados por el Rey; permitió los Jueces avenidores ó
compromisarios elegidos por las partes; reconoció la institucion de
los escribanos públicos numerarios no conocidos hasta entonces; or-
ganizó el ministerio de la abogacía; autorizó la intervencion de los
procuradores ó personeros; trazó el órden judicial, se ocupó de las
demandas, plazo para contestarlas; determinó los dias feriados, las
pruebas que eran admisibles en juicio, esto es, testigos, documen-
tos, confesion y juramento; y dió reglas sobre la publicacion de
probanzas, sentencias y apelaciones. Para aclarar algunas dudas
ocurridas en la aplicacion de este Código se publicaron las Leyes
del Estilo, y segun la 162 se podia apelar de los juicios dos ó más
veces hasta llegar á la Real persona.

Una vez publicado el Fuero Real, dirigió el Rey D. Alonso todo
su cuidado á la formacion del célebre Código de Las siete Parti-
das; compilacion la más completa de su siglo, considerada como las
Pandectas del derecho español. La tercera Partida se halla consa-
grada á la organizacion judicial y á trazar las reglas del procedi-
miento. En cuanto á lo primero determina la autoridad, jurisdic-
cion y obligaciones de los Jueces y Magistrados civiles, que se sub-
dividen en ordinarios, delegados, árbitros y compromisarios; de los
Jueces de alzadas, adelantados ó Jueces de provincia, de ciudades
y villas; y finalmente de los Jueces de los menestrales; siendo muy
notable que segun la ley 18, tít. 9.°, Part. 2., no era preciso que
fueran jurisconsultos los Jueces, ni ménos que supieran leer ni es-
cribir: reconoció los asesores, dió reglas sobre la procuracion, com-
pletó la organizacion de la abogacía, y se ocupó de los escribanos
reales de villas y pueblos. En cuanto al procedimiento desarrolló

un sistema completo y estenso: no solo fijó principios sobre el modo de interponer las demandas y contestaciones, sino que se ocupó de los emplazamientos, rebeldías y asentamientos; trazó las pruebas admisibles, como las escrituras, documentos, cartas plomadas, confesion de parte, pesquisa, testigos y juramento; determinó la manera de sustanciar las apelaciones, que podian admitirse de todos los jueces, menos de las sentencias que dictasen los adelantados mayores, aunque de ellas podia recurrirse al rey, cuya disposicion dió orígen á los recursos de segunda suplicacion; y finalmente permitió á las viudas, huérfanos y desvalidos que pudiesen acudir directamente al rey, introduciéndose de este modo lo que se ha conocido entre nosotros con el nombre de casos de corte.

A pesar de ser la tercera Partida una de las mas completas del célebre Código Alfonsino, adolecia de graves defectos y de reparables vacíos; al admitir las fórmulas y supersticiosas solemnidades del derecho romano, y al multiplicar los ministros, oficiales y dependientes del foro, alteró completamente la sencillez que respiraba el procedimiento visigodo; no determinó con claridad la diversidad de demandas que podian presentarse en juicio, ó su division en reales y personales; no fijó término para contestar la demanda ni para acusar la rebeldía, ó en que debia verificarse el asentamiento; omitió espresar el plazo para presentar las escepciones, así como para concluir y sentenciar los pleitos, al paso que se multiplicaron los dias feriados en que debia cesar la práctica de toda actuacion. Si á todo esto se agrega que la nacion resistió obedecer un Código que miraba como destructor de sus fueros, y que conlenia los elementos de una legislacion estraña á la observada hasta entonces, se comprenderá que la administracion de justicia debió quedar sumida casi en el mismo estado que tenia antes de la promulgacion de dicho Código.

Don Alfonso el Onceno trató de corregir los defectos y llenar los vacíos de las Partidas con la publicacion del Ordenamiento de Alcalá; pero cometió el error de dejar subsistentes y en vigor todas las compilaciones anteriores, determinando que los pleitos se librasen primero por dicho Ordenamiento, despues por el Fuero Real, luego por los Fueros Municipales, dejando las Partidas como Código supletorio: de aquí la confusion y el desórden que tanto perjudicaba á la buena administracion de justicia. Los reyes posteriores trataron de evitar esos inconvenientes con otras reformas

importantes: Don Enrique II sustituyó las Audiencias y D. Juan II estableció el Consejo Real; pero no bastaron sus esfuerzos para sacar al foro del estado lastimoso en que se encontraba, estado á que contribuyeron no poco los jurisconsultos y letrados, que despreciando el derecho patrio, se entregaron esclusivamente al estudio del derecho romano y canónico. Los Reyes Católicos, bajo cuyo cetro recobró la autoridad real todo su esplendor, procuraron corregir los desórdenes del foro, desterrar los abusos y sacar de su olvido la jurisprudencia nacional; y para conseguirlo publicaron el Ordenamiento Real, cuyo libro 5. está dedicado esclusivamente á tratar de los procedimientos judiciales. No consiguieron completamente su objeto, y firmes en su propósito de desterrar las malas prácticas y de regularizar la legislacion y el procedimiento, publicaron sucesivamente las Ordenanzas de Medina, las famosas Leyes de Toro, y por último las célebres Ordenanzas de Madrid y de Alcalá, en que desenvolvieron una reforma sencilla y espedita en los procedimientos judiciales, dando así las bases que luego enriquecieron las modernas recopilaciones. -Tambien merecen indicarse las disposiciones dictadas por Cárlos V sobre los recursos de segunda suplicacion, y sobre el juicio ejecutivo.

Estaban muy arraigados los vicios del foro, á cuyo sostenimiento contribuia la multitud de cuerpos legales vigentes, y los defectos de que estos adolecian, para que no se hiciera sentir la necesidad de nuevas medidas que pusieran fin á tanta irregularidad y confusion. Las Cortes de Valladolid y Madrid hicieron ver al rey la necesidad de formar un nuevo Código, á fin de que se simplificara tan heterogénea legislacion: publicóse efectivamente la Nueva Recopilacion en 1567; pero nada se consiguió, porque esta compilacion no tenia método alguno, se habian insertado leyes truncadas y contradictorias, y estaba llena de errores y anacronismos. Siguió, pues, el mismo estado de cosas; no se habia hecho mas que aglomerar otra coleccion legal á las que antes existian; y aunque D. Carlos IV trató de corregir los defectos de dicha recopilacion con otra, no consiguió tampoco sus deseos, en atencion à que la Novisima Recopilacion que formó de su órden Don Juan de la Reguera, y publicó en 1805, es una complicacion monstruosa, cuyos vicios y defectos hizo resaltar en su Exámen crítico el erudito señor Martinez Marina.

Tal era el estado de la legislacion y del procedimiento al inau

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gurarse en nuestra pátria la reforma política de 1812. En el título. 5.o de la Constitucion promulgada en dicho año se hicieron reformas trascendentales é importantes en la administracion de justicia: el ministerio judicial fué elevado á la categoría de poder; se separaron las funciones administrativas de las judiciales; se crearon jueces letrados de partido que debian conocer en primera instancia; erigiéronse los tribunales superiores ó Audiencias, y se creó el Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto á los procedimientos civiles se introdujo como paso prévio para litigar el juicio de conciliacion, se afirmó la fuerza de las sentencias arbitrales, se determinó que no hubiese mas que tres instancias, y se uniformaron los trámites en todos los tribunales. En 9 de Octubre del mismo año se publicó el Reglamento de las audiencias y juzgados, con lo cual se completó la organizacion judicial y el procedimiento, y un año más tarde se publicó la ley conforme á la cual debian dirimirse las competencias suscitadas entre los tribunales.

Con la caida del régimen constitucional en 1814 desaparecieron tambien las reformas indicadas; y si bien fueron restablecidas en 1820, volvieron otra vez á desaparecer en la reaccion de 1823, y vueltas á restablecer en 1854 cuando asomó de nuevo el sistema constitucional. En 1835 se publicó el Reglamento provisional para la administracion de justicia, que en medio de saludables reformas adolecia de graves defectos y de omisiones muy notables; en 1837, se publicó la ley sobre notificaciones; en 1838 se estableció un procedimiento breve y espedito sobre los pleitos de menor cuantía y se publicó el importante decreto de 4 Noviembre sobre los recursos de nulidad; en 1844 se circuló el reglamento de los juzgados de primera instancia, y en 1845 se espidieron las leyes que organizaron la jurisdiccion administrativa con total independencia de la judicial.

Todas esas reformas parciales no bastaron á cortar los abusos del foro: vigentes todos los Códigos publicados desde las Partidas; confusa la legislacion en todos los ramos; sin fuerza muchas leyes que determinaban los plazos en los juicios; entronizada una práctica poco conforme con los principios de equidad y de justicia, se hacia sentir la necesidad de simplificar nuestro procedimiento y de restituir á las leyes su fuerza primitiva, al paso que se intro. dujeran las reformas que la ciencia y la experiencia aconsejaban. Un ministro emprendedor, animado sin duda del mejor celo, trató

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de inaugurar esa reforma con la célebre Instruccion del procedimiento civil de 30 de Setiembre de 1833: deseoso de derribar abusos, siguió las huellas de aquel adagio «celeridad en la marcha, economía en los gastos,» que sólo puede sostenerse en aras de una reaccion exajerada, sin prever que más allá que la celeridad y la economía está la justicia está la averiguacion de la verdad, que es el fin de todo procedimiento, como hemos dicho en otro lugar. La Instruccion del señor marqués de Gerona, en medio de algunas disposiciones aceptables, adolecia de graves defectos y de trascendentales inconvenientes que supo poner de manifiesto la Junta de gobierno, ex-decanos y una comision especial del colegio de abogados de Madrid, en un notable informe que publicó á principios de 1854 con el titulo de Observaciones á la mencionada Instruccion: su mismo autor debió reconocerlos cuando nombró una comision para su reforma; paso que, unido al que dió el ministro de Hacienda con la Real órden de 29 de Noviembre del mismo año 1853 al declarar, que no rigiese la Instruccion en los negocios en que tuviese interés el Estado, por temor de que se sacrificase la legítima defensa á la prontitud y velocidad del juicio dió el golpe de muerte á la referida Instruccion, que fué posteriormente abolida por Real decreto de 18 de Agosto de 1854.

Corta fué la duracion de la mencionada Instruccion; pero á ella se debe indudablemente el que se despertara en todas las clases el deseo enérgico de reforma: así lo comprendió el gobierno, y para llevarla á cabo presentó á las Córtes un proyecto de ley comprensivo de ocho bases con arreglo á las, cuales debia redactarse el nuevo Código; discutido y aprobado este proyecto por dichas Córtes y sancionado por S. M., se publicó como ley en 13 de Mayo de 1855. En su consecuencia se nombró una comision, que procediera á redactar la compilacion de las leyes y reglas del procedimiento civil, y esta comision, compuesta tambien de algunas de las personas que habian entendido en los trabajos para reformar la Instruccion de 30 de Setiembre (1), y utilizando los materiales reuni

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(1) Creemos deber trascribir la siguiente Real órden de 31 de Octubre de 1855, porque en ella se enumeran todas las personas que forman la comision de Códigos, y á las que se debe la redaccion de la mencionada Ley de Enjuiciamiento civil. Dice así:

«Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) con especial satisfacion de las asíduas tareas y del constante desvelo con que la Comision que V. E.

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