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CAPITULO IV.

DE LAS PRUEBAS Y DE LOS DEMAS ACTOS JUDICIALES HASTA LA SENTENCIA EJECUTORIA.

§. I.

De las pruebas.

Las pruebas que hubiesen articulado, tanto el ministerio fiscal como las demas partes interesadas en el juicio, y las ratificaciones de aquellos testigos con cuyas declaraciones no se hubiesen conformado, deben practi carse dentro del término común y proporcionado que el juez señalare, el cual no debe pasar de diez dias; pero bien podrá ser prorogadó hasta veinte ápeticion de cualquiera de las partes, si para ello espusiere en autos algun justo motivo, cuando unas y otras pruebas se hubiesen de hacer dentro del partido: hasta cuarenta dias si fuera de éste; pero dentro de la provincia, y hasta sesenta si hubiesen de practicarlas en provincias diferentes; pero dentro de la Península. Si fuere necesario hacer prueba en alguna de las islas adyacentes, ó de las provincias de Ultramar, el juez fijará para ella el término que estimare preciso segun las distancias, con tal que no pase de seis meses (1).

Así las ratificaciones de los testigos de que se habla mas arriba, como las demas pruebas que ofrezcan las

(1) Disposicion 7.a, art. 51 del reglamento provisional,

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partes, se ejecutarán con citacion del promotor fiscal de los demas interesados, que pueden asistir, aquel únicamente por sí, y estos tambien ademas por medio de persona que diputen, al cotejo ó compulsa de documentos y al exámen ó ratificacion de los testigos, y á hacer á éstos, con la debida moderacion y regularidad, las preguntas que estimen y crean conducentes, debiendo contestar á ellas el repreguntado, á menos que el juez no las declare impertinentes ó impropias (1).

Si el promotor fiscal ó alguna de las otras partes tuviera que poner tachas á alguno de los testigos nuevos, presentados en el plenario por la contraria, ó á los que debiesen ratificarse, lo hará dentro del preciso término de los tres dias siguientes á aquel en que el testigo hubiera prestado su declaracion; y para probarlas, si estuviere ya fenecido el término probatorio, ó no bastare lo que reste de él, se podrá solicitar y el juez conceder, la ampliacion ó señalamiento de nuevo término, cual fuere suficiente, con tal que en ningun caso esceda de la mitad del concedido para la prueba principal; debiéndose practicar la de tachas, con igual citacion de las partes, é igual comunidad del término respectivo (2).

Las taehas que pueden oponerse á los testigos son aquellas que designan las leyes, ya por incapacidad absoluta legal para ser testigo en lo criminal, ya por la que producen la parcialidad y las pasiones, que inhabilitan su testimonio. De una y otra clase de tachas se trata en las leyes del tít. 16 de la Partida 3., á que, para evitar toda difusion, nos remitimos.

Los promotores deben cuidar de que las pruebas propuestas se hagan efectivas dentro del término señalado para ellas, escitando el celo del juez de primera instancia y su laboriosidad, para que no se observen en la práctica de estas diligencias de tan conocida importancia,

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morosidades de ninguna especie, tanto respecto á los que las hubiesen propuesto, cuanto al juez mismo y á los demas subalternos del tribunal, y evitando en lo posible toda prorrogacion de términos, que muchas veces tiene por único objeto alejar el resultado final del juicio y la pronta y ejemplar administracion de justicia.

El recibimiento á prueba en todas las causas criminales debe decretarlo el juez con la calidad de todos cargos, segun la ley correctoria del reglamento provisional para la administracion de justicia (1). Así se han escusado los trámites de alegar de bien probada, conclusion y citacion para sentencia. Por virtud de esta disposicion, fenecido que sea el término de prueba en lo principal, y el de las tachas cuando se hubiesen propuesto y dado justificacion de ellas, el juez deberá proceder á la vista y determinacion definitiva,

§. II.

De las sentencias.

! No está mandado por regla general que á la determinacion de todas las causas criminales haya de preceder vista pública de ellas, como seria muy conveniente, tanto para la mayor solemnidad del acto mas importante y terrible de la administracion de justicia, en que va á decidirse de la vida y del honor de los ciudadanos, cuanto para que, oyendo las reflexiones legales que ofrezcan las pruebas, se ilustre el entendimiento del juez y pueda ser mas acertado su fallo. Se hace tanto mas necesario este debate verbalmente sostenido, cuanto que con la

(1) Ley de 11 de setiembre de 1820, restablecida por real decreto de 30 de agosto de 1836,

recepción de las causas á prueba, con la calidad de todos cargos, se han suprimido los alegatos de buena prueba, en que antes se hacian aquellas mismas reflexiones, que con la lectura de los escritos de las partes habria de tener presentes el juez.

La siempre y justamente anhelada brevedad y prontitud en la determinacion de las causas criminales, recomendaba en todos tiempos el auto de prueba con la calidad de todos cargos; porque con esta se escusaban cuando menos los no cortos términos que se daban á las partes para alegar, el necesario aunque mas breve para la conclusion. Mas el adelantamiento que esperimenta por esas supresiones la administracion de la justicia criminal, nunca debe ser á espensas de la defensa, bien de la sociedad, bien de los procesados, que puede ser perjudicada por falta de las observaciones importantes que pueden convenir para el aprecio y calificacion de los hechos probados ó no probados, y la consiguiente regulacion de la pena en un caso, para la parcial ú omnímoda y completa absolucion en otro. Redundancia habia por cierto en alegar de bien probado por escrito y despues de palabra en la vista pública, si redundancia puede admitirse en la amplia latitud que debe darse á la defensa de los acusados; pero ciertamente la hallamos en esa duplicidad de alegaciones. Basta una de las dos para conocer la verdad, y su aumento acaso solo podria servir para oscurecerla; porque así puede suceder á nuestro juicio, siguiendo el del autor del Espíritu de las leyes, si hay un empeño de examinar lo que ya está examinado.

Por esto, en el convencimiento de que una de las dos alegaciones debia y podia suprimirse, opinábamos siempre por la de la alegacion escrita, nunca por las dos á la vez. Los juzgados de primera instancia de Madrid continuaron, aun despues de la publicacion del reglamento provisional, la práctica establecida de celebrar vista pública para la determinacion definitiva de todas las causas criminales; pero al mismo tiempo en los juzgados de la

misma clase de otros partidos se dejaban de celebrar.

Hoy se ha igualado la práctica en este punto para todos los juzgados, disponiendo que solo en causas criminales en que las partes ó alguna de ellas lo solicite haya vista pública, si se concede por el juez, sin que los promotores tengan un deber de pedirla sino cuando ellos lo crean oportuno. Algunos, por el contrario, ven en esa disposicion, que si no se marca esplicitamente en ella la obligacion de pedir vista en tal ó cual caso determinado, se les indica de un modo perceptible que deben solicitarla, siempre que el negocio ó causa sea de tal naturaleza que en ella se observe alguno de los requisitos prevenidos para la precisa asistencia de los promotores á las vistas; y se apoyan en que asi como debe proporcionarse á los procesados la mas ámplia defensa por medio de la vista pública, que no pocas veces es el áncora de salvacion para algunos desgraciados, que han debido á una entendida y feliz defensa oral lo que no pudieron alcanzar de la escrita, por multitud de circunstancias imposibles de describir, así tambien la causa pública, representada por el promotor, puede obtener los mismos ventajosos resultados por medio de los informes verbales de sus representantes.

Consideraciones de esta especie habrán tenido presentes, sin duda, algunos tribunales inferiores, para adoptar y seguir la práctica de dictar auto de señalamiento de vista en cualquier pleito ó causa, tan pronto como alguna de las partes la solicita, y aun muchas veces sin que la hubiesen impetrado: práctica que en el último estremo es contraria al texto y al espíritu del reglamento de los juzgados, que quiere el señalamiento y ejecucion de las vistas cuando todas ó alguna de las partes la pidan. Con todo, no rechazamos absolutamente la opinion espuesta, y será oportuno que, acomodándose á ella, y pagando un tributo de respeto y consideracion á la ley, en todos aquellos negocios en que, por su índole, se haya prefinido la concurrencia del oficio fiscal á la vista, la

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