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3.

Los que con renta, pero insuficiente para subsistir, no se dedican á alguna ocupacion lícita, y concurren ordinariamente á casas de juego ó tabernas, ó parajes sospechosos.

4.

Los que pudiendo, no se dedican á ningun oficio ni industria, y se ocupan habitualmente en mendigar. En la segunda:

1.o Todos los indicados en la clase anterior, que hubieren entrado en alguna casa, habitacion, almacen ú oficina, sin permiso del dueño, ó de otra manera sospechosa.

2.o Los que lo hubieren verificado usando de engaños ó amenazas.

3. Los que se disfracen, ó tengan armas ó ganzúas ú otros instrumentos propios para ejecutar algun hurto, penetrar en las casas.

ό

4. Los vagos contra quienes apareciere alguna otra sospecha fundada de delito (1).

La prevencion del sumario contra el presunto vago corresponde al juez de primera instancia de su domicilio ó al del partido donde fuere aprehendido. Tambien puede prevenirse por el jefe político, el alcalde ó el comisario de seguridad pública respectivos; pero en este caso se pasará el sumario con el procesado, siempre que éste sea aprendido, al juez de primera instancia, dentro del término de ocho dias, ó antes si estubiese terminado (2)

El ministerio fiscal procurará adquirir los datos que puedan contribuir á la formacion de las sumarias, ya por medio de los jefes políticos, alcaldes, comisarios, celadores de seguridad pública y demas ajentes de la administracion en este ramo, ya por noticias de personas privadas y fidedignas, ó ya promoviendo ante la autoridad judicial competente las indagaciones oportunas. Para adquirir estos datos, ó presentar formal denuncia en su caso, tendrá el

Artículos 1 y 2 de la ley de 5 de mayo de 1845.
Artículos 9 y 10 de la citada ley.

ministerio fiscal muy presente todo lo que establece la ley acerca de la calificacion y clasificacion de los vagos, que dejamos espuestas, cuidando mucho de que se indaguen y averigüen, y se hagan constar por medio de datos seguros todos los hechos y cualidades por donde puedan calificarse bien las circunstancias del reputado por vago; procurando en estas investigaciones rechazar todo espíritu de partido, y tener en cuenta las parcialidades y bandos, agenos á la política, que frecuentemente se agitan en los pueblos por intereses locales, y hasta los odios personales, mas comunes que en otras partes, en las poblaciones pequeñas.

Asimismo debe el ministerio fiscal cuidar, muy escrupulosamente porque se respete la seguridad personal, impidiendo que se proceda à la prision ó arresto de persona alguna, fuera de los casos en que haya fundado motivo con arreglo á las leyes, para privarla de su libertad. Para la ejecucion de cuanto va espuesto, el ministerio fiscal estará en activa correspondencia, ya por escrito, ya de palabra si fuese necesario, con las autoridades y ajentes de administracion, y con los jefes naturales y accidentales de los respectivos destacamentos de la guardia civil, impartiendo en caso necesario el auxilio de esta fuerza, en los términos que dejamos sentados en otro lugar (1).

Concluido que sea el sumario, el juez de primera instancia recibirá la confesion al acusado, y pasará en seguida la causa al promotor fiscal, que propondrá en el término de segundo dia la acusacion ó sobreseimiento: en este último caso se seguirán los trámites comunes. Propuesta la acusacion, se dará traslado de ella al procesado por el término preciso de tercero dia, haciéndole saber al mismo tiempo nombre, procurador y abogado, y si no lo hiciera en el acto, se le nombrará de oficio. Si el vago resultase reo de algun delito comun, será procesado con

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(1) Real órden de 20 de junio de 1845.

arreglo á los trámites de las leyes comunes', desde que contra él aparezca suficiente causa; y la calidad de la vagancia se tendrá en cuenta en la acusacion para agravar la pena en que por aquel hubiese incurrido, segun las leyes (1)

En los escritos de acusacion y defensa se propondrá por medio de otrosies la justificacion de los cargos y de las esculpaciones del acusado, y en seguida se recibirá la causa á prueba por un breve término, que nunca podrá esceder, aunque se prorrogue, de veinte dias. Hecha la prueba, el juez, dentro del término de seis, dictará sentencia con citacion, y al mismo tiempo mandará emplazar al procesado para ante el tribunal superior, requiriéndole en el mismo acto para que nombre procurador y abogado en la Audiencia del territorio, con la prevencion de que, si no lo hace, se le nombrarán de oficio, verificándolo si no lo hubiere hecho, y remitiéndose en consulta la causa al tribunal superior con las formalidades y precauciones que dejamos recomendadas á los promotores fiscales (2).

Las penas en que incurren los convencidos de vagos, y que los promotores deben pedir en su acusacion, graduándolas prudencialmente con arreglo á los casos y circunstancias, son las siguientes:

Los vagos simplemente, el destino por tiempo de uno á tres años, á los talleres de los establecimientos que el gobierno tuviere designados al efecto.

Los vagos con circunstancias agravantes, el destino á los establecimientos ó presidios correccionales designados tambien por el gobierno, por tiempo de dos á cuatro años (3).

El tiempo del destino en los reincidentes se aumentará desde una mitad mas del que sufrieron por la primera sentencia, hasta el duplo. El vago simplemente

(1) Artículos. 5, 11, 12, 13 y 24 de la ley de 5 de mayo de 1845. Artículos 14, 15, 16 y 17 de dicha ley.

(2)

Art 3.o y 4,° de la misma.

que no hubiese reincidido en la vagancia, será puesto en libertad, si durante el procedimiento, ó despues de egecutoriada la sentencia, prestase, con aprobacion de la sala á que corresponda el conocimiento de la causa, fianza por medio de fiador, que bajo la multa de 500 á 5000 reales, se obligue á responder de que el vago se dedicará dentro de un breve plazo á egercer un oficio ó profesion, y que asegure asimismo que el vago aprenderá oficio si no le tuviere, sujetándose á mantenerle entre tanto á sus espénsas. A los vagos con circunstancias agravantes, ó que hubiesen reincidido en la vagancia, no puede admitírseles esta fianza. (1).

Dictada por el tribunal superior la sentencia condenatoria, y trascurridos veinte dias desde su notificacion şin haberse dado fianza, se pondrá el vago á disposicion del gefe político respectivo, para que sea conducido á su destino, sin perjuicio de que pueda presentar la fianza mas adelante, si la encontráre. Si fuera condenado á correccion, estinguido el tiempo de su destino quedará sometido á la vigilancia de la autoridad por un plazo igual al tiempo que hubiere durado la correccion (2).

El ministerio fiscal cuidará de que, estinguido el tiempo del destino de cada vago aplicado á correccion, sea efectivamente vigilado por la autoridad, para lo cual hará las escitaciones y reclamaciones necesarias á los respectivos jefes, agentes ó subalternos de proteccion y seguridad pública, procurando que esta vigilancia sea eficaz y positiva hasta que se cumpla el término prescrito (3).

(1) Artículos 6, 7 y 8 de la misma ley.
(2) Articulos 23 y 25 de la misma.
(3) Real órden de 20 de junio de 1845,

CAPITULO VIII.

PROCEDIMIENTOS EN DELITOS DE IMPRENTA.

La publicacion de los decretos de 10 de abril de 1844 y 6 de junio de 45, con la que desaparecieron las disposiciones que en materia tan interesante regian, condenando y aboliendo la institucion política del jurado, introdujo ciertas reglas represivas de la voluntaria emision de las ideas, y de la libre emancipacion del pensamiento.

Sin que sea nuestro ánimo entrar á calificar la legitimidad de una reforma en que, por meros decretos de la Corona, se derogaron completamente leyes entendidas, verdadera emanacion del poder legislativo, que en España lo constituyen las Córtes con el rey; pasaremos á delinear en breves palabras lo que contienen, pues su observancia forma hoy esta parte de nuestra legislacion. Pero antes diremos que al mismo tiempo que reconocemos la necesidad de leyes que repriman la licencia, nos duele muchísimo ver que no se da latitud bastante al ejercicio prudente de la libertad de escribir.

Nosotros, que vemos en este precioso derecho, sancionado en nuestro Código fundamental, el medio de ilustrar la opinion pública formándola arreglada á los verdaderos principios sociales y políticos; que lo consideramos como una de las armas mas poderosas, y aun si cabe irresistibles contra la arbitrariedad, y que encontramos en él la garantía de los derechos constitucionales, deseariamos que se abriese mas ancho campo á la discusion general, y que se opusiesen menos obstáculos á la realizacion de empresas cuyo objeto fuere la dilucidacion de principios.

El ministerio fiscal se ejerce en los delitos de imprenta

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