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Si se declarase la nulidad por defecto del juez instructor, el regente de la audiencia remitirá la causa á otro de la misma provincia; pero si la nulidad la hubiese cometido el tribunal, se pasará el proceso á otro magistrado presidente; y si hubiese que hacer diligencias de instruccion, al mismo juez instructor, observándose en la nueva instancia los mismos trámites y reglas que en la primera.

El ministerio fiscal es el encargado, bajo su especial responsabilidad, del cumplimiento de lo mandado respecto de la represion de los delitos de imprenta, quedando sin embargo á salvo las facultades concedidas al gobierno y sus ajentes (1).

SECCION SEGUNDA.

LEGISLACION PENAL.

CAPITULO PRIMERO.

Penas para los delitos contra la seguridad personal.

Largo es el catálogo de los delitos que por nuestras leyes vemos reprimidos con crueles y enormes castigos, y principalmente con el último suplicio, si bien no es ya tan constante su aplicacion, porque la entendida práctica de los tribunales, ha sabido suavizar el rigor de unas disposiciones redactadas en tiempos de menos ilustracion

(1) Articulos 23 y 24 del decreto de 6 de julio.

y de mas perjudiciales instituciones. Doloroso es, sin embargo, que nuestro imperfecto sistema carcelario y correccional nos aleje notablemente el deseo de ver casi borrada esta pena de nuestros sangrientos códigos; pero ya que miremos dificil por ahora la realizacion de nuestras esperanzas, no dejaremos de inculcar entre tanto en el ánimo de los promotores fiscales, para cuando por un efecto natural de su carrera obtengan la direccion de un partido judicial, la necesidad de caminar con mesura y lentitud en la escabrosa senda de la imposicion de penas, no dejaremos de encargarles la sobriedad y la templanza necesarias para resistir á ese bárbaro sistema de encarnizado penar, escrito con sangre en nuestras compilaciones, y que los buenos principios de legislacion rechazan vigorosa y saludablemente.

La pena capital debe economizarse todo lo posible; y si esta es una verdad incuestionable y notoria ahora, ya que por desgracia no lo fué cuando aquellas se escribieron, deber es del magistrado armonizar la crudeza de la legislacion con los sentimientos y adelantos de la época en que se aplique, y emplear diversos y mas suaves medios de represion cuando con ellos pueden alcanzarse igua les, ó quizá mayores resultados.

Inconcebible parece que se castigase con la crueldad é injusticia que manifiestan las penas, en que se mandaban echar los criminales á las fieras, y en que se infamaba á una familia y se la confiscaban los bienes privándola de todo recurso, por el hecho criminal de uno solo de sus miembros, en una legislacion que supo reconocer el equitativo principio de la personalidad de los delitos y de los castigos. «Todos los pecados, dice el Fuero Juzgo (1), deben seguir á aquellos que los facen: así que, el padre non sea penado por el fijo, nin el fijo por el padre, nen la moyer por el marido, nen el marido por

(1) Ley 7., tit. 1, lib. 6. Fuero Juzgo.

la moyer, nin hermano por hermano, nin vecino por vecino, nin el parient por el parient, non sea penado; mas aquel solo sea penado, que ficier el pecado, é el pecado muera con él, é los fios, nin e los herederos, non sean tenudos por ende, de perder lo que han.» Esta falta de armonía y consecuencia, y el olvido de tan razonada doctrina, solo puede esplicarse en los códigos posteriores, y particularmente en el célebre de las Siete Partidas, por la poca originalidad que presidió á su composicion, en la cual apenas se atendió mas que á trascribir la jurisprudencia civil y criminal de los romanos.

Proscritas afortunadamente en nuestros dias las penas de confiscacion y de infamia, no nos queda que lamentar otra cosa que la escesiva aplicacion de la última pena. Con envidia y admiracion recordamos las famosas penitenciarias de Bélgica y de Alemania, en las cuales se forma la conciencia del criminal con el aislamiento, originario de la meditacion y de la enmienda. Con envidia y admiracion, repetimos, porque vemos que consagrando el respeto debido á la humanidad, se imposibilita al que una vez la ofendió, se rehabilita al que reconociendo su falta muestra un verdadero arrepentimiento de haber caido en ella. Pero no nos engolfemos en tan seductores pensamientos, y sigamos con la materia objeto de nuestra atencion en este capítulo, cual es, la esposicion de las pe nas impuestas á los delitos cometidos contra la seguridad personal.

Homicidio.-Este delito es el que mas directamente ataca la seguridad personal: «Omecillo tanto quiere decir, como matamiento de home,» dice una ley de Partida (1).

Sin embargo, no siempre se verifica la muerte y ahí se castiga el homicidio, como sucede cuando se frustra el delito; pues entonces estando ya por parte del delincuente manifestado el designio ó intencion, y hecho lo

(1) La 1., tit. 8, Partida 7.

que bastaba para perpetrarle, la ley no le escusa de la pena de los homicidas: asi el que por consejo ó instigacion ó de propio grado acechase a otro para matarle, y no consiguiera por cualquier accidente ageno de su voluntad mas que herirle, merecerá y la ley le impone la misma pena que le corresponderia si hubiese muerto à la persona a quien acechaba (1). Pero fuera de este caso y de aquellos en que la ley absuelve al que diere muerte á otro por causas legítimas, la palabra homicidium representa perfectamente el valor de su significacion.

El homicidio, dice la espresada ley, se verifica de tres maneras. La primera si se mata á un hombre torticeramente, es decir, sin razon ni derecho: la segunda, si se hace con derecho, rechazando á un injusto agresor que atenie contra nuestra existencia, la de nuestra muger, la de nuestros padres, ó la de nuestros hijos: y la tercera, si acaece por ocasion, esto es, por caso fortuito. La segunda especie de homicidio, conocido con el nombre de necesario, está esento de pena (2). El de la última, llamado casual, está libre de la pena de los homicidas, pero no de otra arbitraria si fuese el homicida convencido de culpa. En el homicidio por ocasion, pues, puede haber ó no culpa, por parte del que lo cometió: en su caso será castigado ó absuelto como hemos dicho.

No habrá culpa cuando el que causó la muerte tomó todas las precauciones necesarias para no causar daño; como el que cortando un arbol en un camino público, avisase á los que estuviesen al rededor, y al caer produgese la muerte à alguno de ellos. Aqui no es imputable la muerte, y el que mató de este modo no merece pena de homicida (3). Con todo deberá justificarse el hecho

(1) Ley 2., tit. 13, lib. 8, Ordenamiento real, y 1.a, tít. 22 del de Alcalá.

(1) Leyes 13 y 14, tít. 21, lib. 12 Orden, real, y 2.8, 5.a, 6.*y 9.a tit. 8, Partida 7.

(1) Ley 9, tit. 7, lib. 4, Fuero Real, y 4.2. tít. 8, Partida 7.

jurando el que fué su causa que la muerte se efectuó por caso fortuito y de ningun modo por su voluntad, y probando, por medio de una informacion sumaria de testigos hábiles, que no tenia enemistad con el muerto; pero si se negase al juramento, por la sospecha que induce, debe el juez imponerle una pena arbitraria.

Habrá culpa en el homicidio por ocasion cuando se comete, no por intencion de matar, sino por no tomar las precauciones para evitarlo; como sucederia en el ejemplo anterior, si no se avisase á las personas que presenciasen la corta del árbol cuando fuese á caer. La ley castiga este homicidio con una pena pecuniaria, tambien al arbitrio del juez (1).

Al que lo cometiere en estado de embriaguez le castiga con relegacion á una isla por cinco años (2).

El homicidio de la primera especie, es decir, el ejecutado sin razon ni derecho, es el que constituye verdaderamente este delito, que lo denominan voluntario. Puede ser simple ó calificado segun que concurran en él ó no circunstancias agravantes, bien con relacion á las persobien al modo de ejecutarse.

nas,

Este delito se castiga con la pena de muerte: «Todo hombre que matare á otro á sabiendas, que muera por ello» dice una ley recopilada (3).

La ley, sin embargo, liberta de esta pena:

Al que matare: 1.o á su muger y al que encontró yaciendo con ella, cualquiera que sea el lugar.

2.o Al que encontrase en su casa yaciendo con su hija ó hermana.

3.o Al que llevase muger forzada, para yacer con ella, ó con la que haya yacido.

(1) Ley 14, tit. 21, lib. 12, N. R.; 7 tít. 17, lib. 4 del Fuero Real, y 4, tít. 8, Partida 7.

(3)

Real.

Dicha ley del Fuero Real.

Ley 1., tit. 21, lib. 12, N. R., y 1.a, tit. 1.o, lib. 4, Fuero

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