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cárcel en calidad de preso, sin proveer sobre ello auto motivado de que se entregue copia al alcaide.

3. Cuando manden poner en la cárcel á una persona que dé fiador, en los casos en que la ley no prohibe espresamente que se admita la fianza.

4. Cuando no ponen al preso en libertad bajo fianza, luego que en cualquier estado de la causa aparezca que no puede imponérsele pena corporal.

5. Cuando no hacen las visitas de cárceles prescritas por las leyes, ó no visitan todos los presos; ó cuando sabiéndolo toleran que el alcaide los tenga privados de comunicacion sin órden judicial, ó en,calabozos subterráneos ó mal sanos.

Los alcaides cometerán detencion arbitraria:

1. En los dos últimos casos en que la cometen los jueces, y cuando ocultan algun preso en las visitas de cárceles para que no se presente en ellas.

2.o Cuando sin recibir la copia del auto motivado de prision, é insertarla en el libro de presos, admiten alguno en calidad de tal. (1)

Las penas establecidas son: respecto de los jueces, si cometieren la detencion por ignorancia ó descuido la suspension de empleo y sueldo por dos años y el resarcimiento al preso de todos los daños y perjuicios. Si procedieren á sabiendas, sufrirán como prevaricadores la pena de privacion de empleo, sueldos y honores, é inhabilitacion perpétua para obtener oficio ni cargo alguno, ademas de pagar los perjuicios.

Respecto de los alcaides ú otros empleados que por su parte incurran en el mismo delito, la pérdida del empleo, el pago al preso de todos los perjuicios, y el encierro en la cárcel por otro tanto tiempo y con iguales prisiones que las que sufrió el injustamente detenido (2).

(1) Art. 30 de la ley de 17 de abril de 1821, restablecida en 1836. (2) Arts. 31 y 32 de dicha ley.

Los promotores fiscales, en lo que alcancen sus atribuciones, deben cuidar escrupulosamente por evitar en lo posible los casos de detencion arbitraria, teniendo en cuenta lo dispuesto respecto á la detencion y prision que dejamos sentado al tratar de la instruccion sumaria.

CAPITULO II.

PENAS PARA LOS DELITOS CONTRA LA HONRA.

Como delitos cometidos en daño ó perjuicio de la honra comprendemos, así los que atacan la moralidad pública, como los que ofenden la buena reputacion, existencia moral de los hombres en las naciones civilizadas, segun la espresion de un escritor contemporáneo (1).

Pertenecen á la primera clase los delitos de adulterio, incesto, estupro, bigamia, amancebamiento, rufianería, sodomia y bestialidad; y á la segunda la injuria y la calumnia.

Tratándose de estos delitos no deben olvidar los promotores fiscales, lo que respecto de su conocimiento dejamos sentado al tratar de las condiciones que deben adornar la denuncia fiscal.

Adulterio. «Adulterio es yerro que ome face á sabiendas, yaciendo con muger casada ó desposada con otro,» dice una ley de Partida (2): alterus et torus, que significa hombre que vá ó fué al lecho de otro.

Segun se deduce de esta definicion, solo la muger comete el delito de adulterio, no el hombre casado, por

(1) Los doctores D. Pedro Gomez de la Serna y D. Juan Manuel Montalban en sus Elementos de derecho civil y penal. (2) Ley 1., tit. 17, Partida 7.

-que su falta, no siendo de la trascendencia que la de la muger, no afecta tanto el órden, moralidad y escándalo públicos.

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La accion de acusar á la muger de adulterio corresponde únicamente al marido. Sin embargo, si éste fuese tan negligente que no quisiera entablar la acusacion, y la muger tan corrompida que continuase en el adulterio, la ley autoriza para que la ejerzan al padre de la adúltera, hermano, tio hermano de su padre ó de su madre (1).

El marido que encontrase cometiendo adulterio á su muger, si matase al adúltero juntamente con ella, no se le impondrá pena alguna; pero es preciso para esto que mueran ambos segun el tenor de la ley, que no consiente se mate á uno dejando á otro, pudiéndose dar muerte á los dos (2).

La pena á que se hace acreedor el adúltero es la de muerte. A la muger se impone la de ser azotada públicamente y encerrada en un monasterio, perdiendo la dote y arras que recibió por razon del matrimonio, que deben pasar á poder de su consorte. Al marido se concede la facultad de perdonar á su muger en el término de dos años, condénándola á concluir su vida en el monasterio, si no le otorgase el perdon ó muriese antes del término concedido para él (3).

En la práctica, la pena del adúltero es la de destierro, alguna rara vez la de presidio, y otras pecuniaria: la de la muger consiste en reclusion. Esta misma pena al arbitrio del marido, siempre que no escediese de diez años, estensiva tambien al adúltero, es la que estableció el código penal de 1822.

Al marido declaró éste como único acusador de su muger, pero le quitó este derecho en los siguientes

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1. Cuando hubiese consentido á sabiendas, el trato ilícito de su muger con el adúltero.

2. Cuando voluntaria y arbitrariamente hubiese separado de su lado y habitacion á su muger, contra la voluntad de ésta, ó la abandonase del mismo modo.

3. Cuando hubiese manceba dentro de la misma ccasa en que habitase con su muger.

Incesto. La union carnal de hombre con parienta dentro del cuarto grado, ó comadre, cuñada, religiosa, y la de la muger con hombre de diferente culto, es lo que se entiende por incesto (1).

.

La pena impuesta al que lo cometiere es la de adulterio, y confiscacion de bienes, estensiva á la muger que á sabiendas lo ejecutáre (2).

Al casado con parienta dentro del cuarto grado sin Ja dispensa pontificia, que hubiese tenido con ella acceso carnal, se le castiga con la pena de infamia y destierro perpétuo á una isla, y la confiscacion de todos sus bienes á no tener hijos legítimos (3).

La ley de Partida señaló como popular la accion para acusar este delito, que prescribe por el mismo tiempo que el de adulterio, é indicó como tribunal competente el del lugar en que se cometiere, ó el del domicilio del acusado.

Estupro. Este delito consiste en el desfloramiento de persona que vive honestamente. Puede efectuarse por seduccion, ó sin fuerza, ó con ella..

En las causas de estupro no puede molestarse al reo con prisiones ni arrestos, siempre que dé fianza de estar á derecho y de pagar juzgado y sentenciado, ni tampoco si presta caucion juratoria de presentarse cuando le fuere mandado y de cumplir con la determinacion de la causa,

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no pudiendo dar aquellas fianzas, en cuyo caso se le dejará en libertad, guardando la ciudad ó pueblo por cárcel (1).

Las leyes de Partida, que consideran de mas gravedad el estupro simple ó sin fuerza, que el calificado, imponen al hombre honrado que lo egecuta, la confiscacion de la mitad de sus bienes: al vil la pena de ser azotado públicamente y desterrado á una isla por cinco años; y al criado ó siervo la de ser quemado (2).

En la práctica no se observan estas disposiciones, y se castiga al estuprador obligándole á casarse con la estuprada y á reconocer la prole si la hubiese, ó á dotarla: aut ducat aut dotet, que decian los romanos. Al último medio suele acompañar la pena de destierro.

De este modo se castiga al estuprador, y lejos de hacer lo mismo con la estuprada se premia 'su flaqueza ó malignidad: de suerte que no faltarán mugeres que con el aliciente del resultado, se valgan no pocas veces de tan malas artes para atraer á alguno al matrimonio, ó conseguir un lucro inmoral y vergonzoso.

El estupro hecho con fuerza se castiga con pena de presidio, siendo la forzada doncella, casada, ó viuda honesta.

A esta clase podemos agregar el robo de una muger. Si este fuere probado en juicio, debe sufrir el raptor la misma pena de presidio, aunque la ley de Partida señala la de muerte, concediendo á la robada ó forzada todos los bienes del raptor ó estuprador, á menos que se casase con ella (3).

Amancebamiento.-Consiste en el trato ilícito no interrumpido por algun tiempo entre hombre y muger.

La pena del casado que tubiere concubina es la pérdida del quinto de sus bienes hasta la cantidad de

Ley 4., tit. 29, lib. 12, N. R.
Ley 2.2, tít. 19, Partida 7.
Ley 3., tit. 20, Partida 7.

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