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hechos privados, ó acusacion de defectos de alguna persona o corporacion que mancillen su buena reputacion. Son escritos calumniosos :

Los que agravian á una persona ó corporacion, imputándole algun hecho ó defecto falso ú ofensivo (1). Se esceptúan de la calificacion de injuriosos :

1.o Los escritos que publican ó censuran la conducta oficial ó los actos cometidos por algun funcionario público, con relacion al ejercicio de su cargo.

2. Los que revelen alguna conspiracion contra la seguridad del Estado ú otro atentado contra el órden público; pero en cualquiera de estos dos casos los responsables del escrito estarán obligados á probar la verdad de

sus asertos.

Sin embargo, cometerán injuria, siempre que mezelen en aquellas revelaciones ó censuras, imputaciones ofensivas acerca de la conducta privada, ó que publiquen delitos que, aunque ciertos, no sean contra la seguridad del Estado (2).

No cometerán injuria, pero quedarán sujetos á la responsabilidad á que hubiese lugar, los que publiquen hechos privados, que no sean ofensivos, relativos à la conducta particular de cualquiera persona, sin permiso del interesado, y en caso de fallecimiento, sin el de su mas próximo pariente. Injuria y calumnia existirá en un im-preso, aunque se disfrace con sátiras, invectivas, alusiones, alegorías, caricaturas, anagramas ó nombres supuestos (3).

La accion para reclamar en caso de fallecimiento de los injuriados, compete á sus parientes dentro del segundo grado inclusive, y á los herederos aunque sean estraños: á los responsables de los impresos injuriosos no se les

(1) Arts. 98 y 99 del decreto de 10 de abril de 1844.

(2) Art. 100 del citado decreto.

(3) Arts. 101 y 103 del citado decreto

permitirá, aunque lo soliciten, la prueba de sus asertos (1).

El ministerio fiscal es parte legítima y puede reclamar la vindicacion de los escritos injuriosos ó calumniosos, que ofendan á las augustas personas de los monarcas ó jefes supremos de otras naciones, á la familia real ó á alguno de sus individuos, á los tribunales, corporaciones ó clases del Estado (2).

CAPITULO III.

PENAS PARA LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.

La propiedad ha sido mirada con particular esmero por nuestra antigua y moderna legislacion, que ha dictado penas severas para impedir toda usurpacion de este sagrado derecho. Base fundamental de los Estados la propiedad, cuando se halla respetada y bien distribuida, las leyes que la arreglen deben procurar su continua circulacion, sacándola del estancamiento de las familias, para hacerla accesible en grandes y pequeñas porciones á la clase proletaria. Pero al mismo tiempo que tiendan á procurar cada uno la satisfaccion de sus necesidades por medio de la propiedad, deben dictar disposiciones que repriman toda clase de delitos, que tengan por objeto atropellar su tranquilo y pacífico goce. De aquí las leyes penales sobre hurtos, robos, usurpaciones y daños.

Hurto y robo.-Como que el hurto y robo se diferencian únicamente en el modo de su ejecucion, consistiendo ambos delitos en la sustraccion de cosa ajena,

Arts. 102 y 104 del de 10 de abril de 1844.

Art. 98 del mismo decreto, y 25 del de 6 de julio de 1844.

pueden considerarse uno solo en cuanto á su esencia, aun cuando existan diferencias por razon de las circunstancias agravantes del segundo, respecto á su represion.

Comete hurto el que quita ó toma por sí lo ageno fraudulentamente, sin fuerza ni violencia contra las personas ó cosas. Comete robo el que quita ó toma para sí con violencia ó con fuerza lo ajeno, bien ésta recaiga sobre las personas ó sobre las cosas. Estas dos definiciones nos dá del hurto y robo el Código de 1822.

Tambien las leyes de Partida las definieron y dividieron. «Furto es malfetría que facen los homes que toman alguna cosa mueble agena ENCUBIERTAMENTE sin placer de su señor, con intencion de ganar el señorio ó la posesion ó el uso de ella.» Menos esplicitas en la delineacion del robo dijeron que era «una malfelria que cae entre furto y fuerza,» aunque señalaron las circunstancias que agravan este delito y le diferencian del primero.

El Fuero Juzgo reprimia el hurto con cien azotes que aplicaba al hombre libre y al siervo, y ademas con el pago del novedublo de cuanto valiese la cosa hurtada para el primero, y del sexdublo para el segundo (1).

Aunque no reconoció la necesidad de la justificacion de la preexistencia de las cosas hurtadas, que nosotros admitimos en la mayoría de los casos, obligó al que reclamaba una cosa en concepto de señor, á que diese todas las señas que la distinguiesen. «Aquel que demanda la cosa de furto, dice, debe dicir al juyz en asenso lo que demanda, que demostre por sinales lo que perdió, que saba home la verdad si la cosa tales sinales á como el diz, é si es aquilo lo que perdió» (2).

Tambien obligaba al que comprase una cosa hurtada á demostrar la persona que se la enajenó, y lo castigaba como ladron si se le probaba que la habia comprado sabiendo su ilícita procedencia (3).

(1) Ley 13, tít. 2, lib 7, Fuero Juzgo.
(2) Ley 1., tit. 2, lib. 7, Fuero Juzgo.

(3) Leyes 8 y 9 de los mismos tit., lib. y Código.

Mas espresiva nuestra legislacion de Partida, dividió los hurtos, espresó las personas por quién y contra quién se podia entablar la accion correspondiente, y dictó las penas que debian imponerse á los ladrones. Segun ellas, «los furtadores pueden ser escarmentados en dos maneras. La una es con pena de pecho, é la otra es con escarmiento que les facen en los cuerpos por el furto ó por el mal que facen. E por ende decimos que si el furto es MANIFIESTO que debe tornar el ladron la cosa furtada, ó la estimacion de ella, á aquel á quien la furto, maguer sea muerta o perdida: e demas debe pechar cuatro tanto, como aquello que valia. E si el furtó fuere fecho ENCUBIERTAMENTE, estonce le debe el ladron dar la cosa furtada, ó la estimacion de ella, é pechar demas dos tanto que valia la cosa. Esa mesma pena debe pechar aquel que le dió consejo, ó esfuerzo al ladron que ficiese el furto, mas aquel que diese ayuda ó consejo tan solamente, para facerlo, debe pechar doblado lo que se furtó por su ayuda é non mas. Otrosi deben los juzgadores, cuando les fuere demandado en juicio, escarmentar los furtadores públicamente con feridas de azotes ó de otra guisa, de manera que sufran pena é vergüenza. MAS POR RAZON DE FURTO NON DEBEN MATAR NIN CORTAR MIEMBRO ALGUNO: fueras ende si fuese ladron conoscido, que manifiestamente tuviese caminos, ó que robase otros en la mar con navios armados, á quien dicen cursarios, é si fuesen ladrones que oviesen entrado por fuerza en las casas, ó en los lugares de otro, para robar con armas ó sin armas, ó ladron que furtase de la eglesia, ó de otro lugar religioso, alguna cosa santa ó sagrada, ó oficial del rey que tuviese del algun tesoro en guarda, ó que oviere de recabdar sus pechos ó sus derechos, ó le furtare, ó le encubriere de ello á sabiendas, ó el juzgador que furlase los maravedises del rey ó de algun Concejo mientra estuviere en el oficios Cualquier de estos sobredichos, á quien fuere probado que fizo furto en

alguna de estas maneras, debe morir por ende él, é cuantos dieren ayuda é consejo, é tales ladrones para facer el furto, ó los encubrieren en su casa, é en otros lugares, deben aver aquella mesma pena. Pero si e! Rey ó el Concejo non demandase el furto que habia fecho el su oficial despues que la supiere por cierto fasta cinco años, non le podria despues dar muerte por ello como quier que le podria demandar pena de pecho de cuatro doblo (1).

La pena de azotes establecida en esta ley, fué sustituida con servicio en galeras por las recopiladas que establecieron que al mayor de diez y siete años y apto para este servicio se le impusiera la pena de seis años por la primera vez, y á la segunda cien azotes y galeras perpétuas, con vergüenza en ambos casos (2).

Rígidamente celosas por el lustre de la córte, imponen estas leyes la pena capital á los mayores de diez y siete años, que en ella y cinco leguas en contorno robasen á otro, ya entrando en las casas, ó acometiéndole en las calles y caminos, ya con armas ó sin ellas, solo ó acompañado, y aunque no se siguiese muerte ni herida. Si el reo de este delito no escedia de los diez y siete años, pero sí de los quince, se le condenaba en la bárbara pena de cien azotes y diez años de galeras, con la circunstancia de no poder librarse de ellas, despues de cumplido este tiempo, sin autorizacion y consentimiento real (3), penas que alcanzaban al noble, en cuyo caso se sustituía á la horca el garrote. A los que receptasen ó encubriesen maliciosamente algunos bienes de los robados, se les hacia sufrir la pena de doscientos azotes y diez años de galeras, en la cual se declaraban incursos á los que acometiendo para ejecutar el hurto, no lograban

(1) Ley 18, tit. 14, Part. 7.

Leyes 1. y 2.a, tít. 14, lib. 12, N. R.

(3) Pragmática de 23 de febrero de 1734, ley 3, tít. 14, lib. 12, Nov. Recop.

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