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voluntario (1). Mas si el incendio se verificase por culpa y no por mala intencion, como sucederia si con un viento muy fuerte encendiera uno sus rastrojos y el fuego se comunicára á alguna heredad inmediata, entonces corresponde solamente el resarcimiento de todos los daños y perjuicios (2).

Respecto de las nuevas poblaciones, las leyes recopiladas dispusieron, que en los fuegos aplicados de intento á las casas, barracas ó suertes de los colonos, en sus cercas, plantíos, labrados, y aperos de labor, se aplicára la pena de muerte á los autores del incendio, introduciendo, para la justificacion de este delito', la anómala prueba privilegiada, de que hemos hecho mencion anteriormente (3).

La pena de confiscacion de la mitad de los bienes y la corporal establecida para los casos de alevosía, se impone á aquel que horada ó quema alguna casa para entrar á cometer en ella algun delito (4).

El que corte árboles, cepas ú otras plantas de aquellas que dan fruto, en heredades ajenas, con ánimo de talarlas por perjudicar á su dueño, robando lo cortado, debe sufrir la pena de muerte, siendo el daño de mucha consideracion, y no siéndolo, otra al arbitrio del juez (5).

Respecto á los daños causados en los montes por la corta ó arranque de árboles de ocho y media pulgadas de circunferencia, se observarán las penas proporcionales que correspondan, hecha la siguiente division: los árboles se dividen en dos clases, segun su calidad. La primera comprende, los robles, encinas, hayas, olmos, fresnos, alerces castaños, nogales, pinos, pinabetes y otros semejantes. La segunda los alisos, tilos, álamos blancos, sauce

(1) Ley 5, tit. 15, lib. 12, N. R. (2) Ley 10, tít. 15, Partida 7.

Ley 11, tit. 15, lib. 12, N. R. (4) Ley 9, tit. 15, lib. 12, N. R. (5) Ley 28, tit. 15, Partida 7.

y demas no señalados en la primera clase. Si los árboles de esta tienen la espresada circunferencia, la multa será de seis reales vellon y se aumentará á razon de dos reales por pulgada: si son de la segunda clase, la multa será de cuatro reales, con el aumento de un real por pulgada (1).

En la misma pena incurrirá el que descepe, descortece ó inutilice árboles de modo que los deje inutilizados estensiva al que furtivamente se llevase árboles caidos ó detenidos por cortados, en contravencion á la ordenanza (2).

La circunferencia se mide á tres cuartas de vara del suelo, y si se llevasen los árboles ó los hubiesen labrado, por el tocon que quedare: mas si este fuese arrancado se calculará en un quinto mas de lo que resulte, midiendo las cuatro varas de lo labrado; y no existiendo ni árbol ni tocon se estimará su grueso por los indicios ó luces que den las diligencias de denuncia (3).

A las multas espresadas acompaña siempre la restitucion de los objetos sustraidos ó su valor, y la indemnizacion de daños y perjuicios á que hubiese lugar, cuya estimacion no puede ser menor que la multa que se imponga (4). Las siebras, hachas, barretas ú otros instrumentos que lleven consigo los dañadores y sus cómplices, serán confiscados. Las restituciones y el resarcimiento de daños pertenecen á los dueños del monte; las multas y confiscaciones al fondo de penas de cámara (5).

Las multas se doblan cuando el monte tiene menos de diez años, en caso de reincideneia, si el delito se comete de noche, ó con sierra ú otro artificio que no cause ruido. Hay reincidencia siempre que dentro del

(1) Art. 186, tít. 6, Ordenanza de montes de 22 de diciembre de 1833.

(2) Art. 188 y 189 de la misma.

(3) Arts. 186, y 187. (4) Arts. 190, y 194.

(5) Arts. 190, y 195.

año anterior haya sufrido el contraventor un juicio por alguno de los delitos espresados (1). Los dueños de animales cogidos de dia, serán condenados á una multa de tres reales por un cerdo, de cuatro por cabeza lanar, de diez por cabeza caballar, asnal ó mular, de catorce por cada cabra, y de diez y seis por cada res vacuna (2).

Los maridos, padres, madres y tutores son responsables, no á las multas, pero sí á las restituciones, daños, perjuicios y gastos por los delitos ó contravenciones que cometan sus hijos menores de edad, y pupilos que vivan en su compañía, ó por sus obreros, carreteros, ú otros criados suyos; quedándoles salvas las repeticiones que se crean con derecho á hacer contra las personas de los dañadores; todo ello á menos de probar que habian hecho de su parte cuanto pudiera el mas diligente para impedir el delito (3).

Toda sentencia condenatoria lleva consigo aparejada ejecucion con apremio personal, que puede llevarse á efecto á los cinco dias de espedido el mandamiento de pago, poniendo en la cárcel á los que dieren lugar á él hasta que paguen la suma á que fueren condenados, ó dieren fiador á satisfaccion de los ejecutantes, ó sì se disputáre sobre el abono de la fianza, á juicio del tribunal (4). Sin embargo, los condenados que justifiquen su absoluta insolvencia, pueden ser puestos en libertad despues de quince dias de cárcel, si la multa y demas condenaciones no esceden de sesenta reales vellon; ó despues de un mes, si las condenas pasan de esta suma sin llegar á doscientos reales; y despues de dos meses, sea cualquiera la suma de las condenas. En caso de reincidencia la prision será de doble tiempo (5), y cuando el daño

(1) Arts. 191 192 y 193.

(2) Art. 191.

Art. 197.

Arts. 201 y 202.

Art. 203.

fuere de tal consideracion que no basten á castigarlo las penas prescritas en las ordenanzas de montes, se aplicarán las disposiciones comunes, que dejamos espuestas

CAPITULO IV.

PENAS PARA LOS DELITOS DE FALSEDAD.

«Falsedad es mudamiento de la verdad,» dice la ley de Partida (1). Infinitos son los casos de falsedad que podian examinarse. Las leyes señalan los de mas importancia y de ellos nos ocuparemos en este capítulo. Estos son: falsificacion de moneda y sellos: de documentos públicos y privados de pesos y medidas: falsedad de testimonios: perjurio: prevaricato: cohecho estelionato; y suposicion de parto.

Falsificacion de moneda y sellos.-Todas nuestras antiguas y modernas compilaciones, contienen leyes encaminadas á perseguir la falsificacion de moneda. Las Partidas condenaron á los falsificadores, auxiliadores y receptadores, á la pena de ser quemados (2). A los que la cercenasen aplicaban una arbitraria, y en ambos casos se confiscaba la casa en que se labraba ó disminuia la moneda, á escepcion de la perteneciente á viuda que no conociese la criminal ocupacion de sus inquilinos, ó á huérfano, ó á otra persona cualquiera que viviese lejos de ella, sin tener noticia de la perpetracion del delito de falsificacion (3).

El Fuero Real comprendió tambien los casos de construccion y venta de vasos ú otros objetos de metales

(1) Ley 1.2, tít. 7, Partida 7.
(2) Ley 9. tit. 7, Partida 7.
(3) Ley 10, tit. 8, Partida '7.

:

falsos, ó de pedrería, por los cuales se adquiria el precio correspondiente á los de metal fino; y estendió la pena de los falsificadores de moneda, que era la de muerte, á los que se ejercitaban en este comercio (1): Así como hacia responsable de hurto á aquel artífice que separase metal fino de algun objeto ajeno, y lo reemplazase con otro de muy poco valor (2)

Viniendo á las leyes recopiladas, estas encomiendan el mayor cuidado y vigilancia á los jueces y tribunales, á fin de proceder con celo y rigor al descubrimiento, prision y castigo de los reos de falsificacion de moneda. La prueba privilegiada, que consideramos como la primera pena del acusado, se señaló por ellas como suficiente para la comprobacion del delito, é imposicion de la pena, que hicieron sentir á los descendientes del reo hasta la segunda generacion inclusive (3).

La pena de muerte y perdimiento de bienes señalan contra los que falsearen de cualquier modo la moneda. A todos los que importaren del estranjero moneda falsa, á los que la recibiesen, cooperasen á su introduccion ó la encubriesen, imponen la pena de muerte en el fuego, con la pérdida de todos los bienes que tuviesen desde el dia en que se cometió el delito; de los barcos, carros ó recuas en que se condugere, aunque no tuviesen noticia alguna, ni hubiesen dado su beneplácito los dueños de ellas, y sin que puedan escusarse por ser menores de edad ni estranjeros (4).

La ley de Partida castiga con la pena de destierro perpétuo y devolucion de lo hurtado con el cuádruplo, á los oficiales de casa de moneda, que fabricasen alguna para sí, aunque fuese de buena ley, y á los que mezclasen metal de un valor ínfimo para lucrarse con el fino (5)

(1) Ley 7, y 9, tit. 12, lib. 4, Fuero Real.

(2) Ley 8, dichos título lib. y Código.

(3) Ley 4, tit. 8, lib. 12, N. R.

(4) La misma ley 4.a.

Ley 15, tit. 14, Partida 7.

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