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sion de partidos judiciales, á cuyo tiempo se reservó el designar los subalternos que cada uno deberia tener.

Así se verificó; y en 13 de setiembre de 1813 las Córtes generales hicieron el arreglo de los partidos judi ciales, y dispusieron que en cada uno hubiese un promotor fiscal letrado, que habia de ser nombrado por el jefe po. lítico superior de la provincia, oyendo antes el parecer de la audiencia y del juez de primera instancia. Así siguió. el ministerio fiscal hasta la reaccion de 1823; pero en 1834 se hizo la distribucion de partidos judiciales, y á cada uno se asignó un juez con un promotor fiscal, cuyas funciones, así como las de los fiscales, se esplicaron, aunque muy incompletamente, en el Reglamento provisional para la administracion de justicia, decretado en 26 de setiembre de 1835.

Desde que los fiscales del tribunal supremo y de las audiencias empezaron á despachar promiscuamente los negocios civiles y 'criminales, se notó la divergencia de opiniones á que daba lugar nuestra embrollada legislacion, y como si su ministerio no fuese uno, como si no fuese la misma ley la que cada uno invocase, se vieron dictámenes encontrados en casos exactamente idénticos, que hacian dudar de la imparcialidad del ministerio fiscal.

Por esto ya en el proyecto de ley de organizacion de tribunales y juzgados que en 7 de enero de 1842 leyó y presentó en el Senado el entonces ministro de Gracia y Justicia, sobre deslindar y determinar con especificacion las atribuciones y gerarquía del ministerio fiscal, se trató de dar unidad y homogeneidad en la escala gradual que allí se formaba, con el designio, no solo de que no se advirtiesen las anomalías indicadas, sino tambien de obtener resultados y observaciones que pudiesen utilizarse en el sistema de la legislacion. Mas este proyecto no llegó á discutirse, ni de consiguiente á recibir tampoco, como dejamos dicho en la advertencia que precede á este capítulo, el carácter de ley.

Por esto el ministerio fiscal continuó segun lo dejó

el Reglamento provisional para la administracion de jus-. ticia, hasta que el gobierno, movido sin duda por alguna de las consideraciones que influyeron en la estension del proyecto de que acaba de hablarse, espidió el real decreto de 26 de abril de 1844, en que se dió al ministerio fiscal su actual organizacion, aunque menguada y sumamente diminuta. En él se estableció que en los tribunales supremo y superiores no hubiese mas que un solo fiscal para el despacho de todos los negocios civiles y criminales, al cual están asignados los abogados fiscales que se señalan, los cuales, bajo su inmediata dependencia y direccion, coadyuvan al desempeño de su cargo, y sustituyen á aquel en los casos que se han demarcado.

Tal ha sido entre nosotros el origen; tales las variaciones que ha sufrido el ministerio fiscal; tal la institucion de los promotores fiscales en los juzgados inferiores de primera instancia.

CAPITULO II.

DEL NOMBRAMIENTO, POSESION, DOTACION, RESIDENCIA Y CESACION DE LOS PROMOTORES FISCALES.

En el año de 1834 se hizo la division territorial y establecieron los partidos judiciales, como dejamos espuesto, y en el de 1841 se señaló con seguridad el número de promotores fiscales que eran necesarios en la Península é Islas adyacentes, para el mejor servicio de la causa pública y la defensa de la real jurisdiccion ordinaria, resultando ascender el de los partidos judiciales á cuatrocientos noventa y cinco, despues de establecidos los de Guipúzcoa, Vizcaya y Alava, y aumentado el de Daimiel en la provincia de Ciudad-Real, como lo exigia la mejor distribucion y lo solicitaron vivamente algunos

pueblos. A cada partido está agregado un promotor, cuyo nombramiento en propiedad corresponde á S. M., y en comision é interinidad tambien á las Juntas gubernativas de las audiencias, y aun á los jueces de primera instancia en su caso.

Para la provision de promotorías por S. M., las audiencias, por conducto de sus regentes, deben dar parte al gobierno de todas las vacantes que ocurran, mandándolas publicar al propio tiempo en sus estrados y las respectivas cabezas de partido, para que en el término perentorio de quince dias puedan presentar sus solicitudes los abogados que reunan las circunstancias necesarias (1). Estas solicitudes pueden presentarse por los que todavía no pertenezcan á la carrera judicial, bien directamente en la secretaría de Gracia y Justicia, bien por conducto de los regentes de las audiencias: las instancias de los ya empleados se dirigirán precisamente por estos últimos. Dichas solicitudes deben ir legalmente autorizadas con la relacion de los méritos del pretendiente, ó con documentos fidedignos que acrediten cuantos estremos se abracen en ellas; y los que no tengan espediente instruido, deben acompañar ademas su partida de bautismo, hacer constar su recibimiento de abogado, justificando al propio tiempo que han ejercido la abogacía con estudio abierto, ó desempeñado otras ocupaciones equivalentes, y aereditando su buena conducta moral y política y las demas circunstancias por las que se consideren acreedores á la obtencion del delicado encargo que pretenden.

Mas á fin de evitar las equivocaciones y aun abusos que se observaban con la presentacion de copias de aquellos documentos que acreditaban la aptitud del que aspiraba á entrar en la carrera judicial, se mandó que á todas las solicitudes de esta clase acompañasen los interesados un estracto ó relacion impresa de sus estudios, mérites y

(1) Reales órdenes de 11 de mayo de 1837 y 31 de enero de 1836, y art. 75 de las Ordenanzas de las audiencias.

servicios, con el título de abogado, cuya relacion ha de formarse por la cancillería del ministerio de Gracia y Justicia (1).

Para que la resolucion de estas instancias no se retrase con la peticion de informes, y el servicio público no esté desatendido, han de presentar tambien los que las suscriban, certificaciones que obtendrán de las respectivas audiencias, por las que se acredite si han sido ó no multados, apercibidos, ó de otro modo corregidos por faltas en el desempeño de sus funciones. A las pretensiones en que no se hubiesen llenado los espresados requisitos no se les dará curso, y su presentacion no producirá por lo tanto efecto alguno (2).

Solo pueden ser nombrados promotores fiscales los sugetos que se hallen en alguno de los siguientes casos:

1.o Haber ejercido por dos años la profesion de abogado con estudio abierto, cuyas circunstancias deberán acreditarse competentemente segun queda manifestado.

2.° Haber desempeñado por igual tiempo, en comision, sustitucion ó propiedad, alguna relatoría, agencia fiscal, asesoría de rentas, ú otros encargos semejantes, 3.o Haber esplicado el Derecho por dicho término en alguna cátedra de establecimiento aprobado.

En el caso de no presentarse opositores con estas circunstancias, podrán ser elegidos aquellos en quienes mas aproximadamente concurran (3).

Hecho por S. M. el nombramiento de los promotores fiscales, que deberá publicarse precisamente en la Gaceta del gobierno, están estos obligados á la adquisicion del real título correspondiente, que solicitarán de la cancillería del ministerio de que dependen, á quien corresponde su espedicion (4); cuya facultad era esclusiva, antes de

(1) Real órden de 21 de octubre de 1844.

(2) Dicha real órden y circular de 28 de enero de 1841. (3) Real decreto de 29 de diciembre de 1838.

(4) Real órden de 22 de octubre de 1844.

la supresion del Consejo real de España é Indias, de la cancillería de su seccion de Gracia y Justicia (1).

Se hallan esceptuados de sacar nuevo título los que fueren repuestos en promotorías que ya hubiesen servido con él; pero no se libertarán de presentarlo en el tribunal respectivo, si fuesen agraciados con el nombramiento de otro destino de ascenso (2).

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Desde que por el decreto de 9 de enero de 1844 se crearon en los tribunales supremo y superiores las Juntas gubernativas y se las designaron atribuciones propias, están facultadas para proveer en comision las interinidaque por vacante, ausencia ó enfermedad de los promotores se causaren, aunque á propuesta del juez respectivo, quien á su vez está tambien autorizado en los mismos casos para nombrar un abogado que sustituya al promotor y evitar todo retraso en los negocios públicos; pero dando cuenta á la Junta gubernativa (3). Los promotores propuestos por los jueces pueden actuar desde luego, sin perjuicio de la resolucion ulterior de la Junta, interin no se provea la vacante en propiedad ó interinamente por S. M.; todo lo cual ha de entenderse sin menoscabo de las providencias que los tribunales acuerden en sala de Justicia, segun sus facultades, con arreglo á las leyes (4). Los promotores nombrados en comision no gozan antigüedad (5).

Los regentes de las audiencias deben dar cuenta al gobierno de cuantos nombramientos se hubiesen hecho por las juntas gubernativas, á fin de que puedan comunicarse las órdenes oportunas al Tesoro público, para el abono á los nombrados del sueldo que les esté señalado (6). Asimismo, han de manifestar al ministerio de

(1) Real órden de 3 de octubre de 1836.

(2) Real decreto de 18 de diciembre de 1443.

Arts. 17 y 30 del Reglamento de los juzgados.
Decreto de 5 de enero de 1844.

Regla 7. de la real órden de 5 de enero de 1844.

(6) Art. 3.o de la órden circular de 26 de noviembre de 1844.

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