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juzgasen contra ley por interès personal, afecto ó desafecto á alguna persona ó corporacion, ó en perjuicio de la causa pública ó de tercero interesado.

Las leyes de Partida castigaron no solamente al juez prevaricador que dictaba sentencia ó providencia por soborno, sino tambien al que le hubiera corrompido con dádivas.

«Catar debe el juzgador muy afinacdamente cuando oviere de juzgar á alguno á muerte, ó á perdimiento de miembro, ante que dé su juicio, todas las cosas que oviesen y á ser catadas porque pueda juzgar sin yerro; ca esta es cosa que despues que es fecha, non se puede cobrar nin enmendar cumplidamente en ninguna manera.»

Por esta gravísima consideracion dichas leyes impusieron al juez, que voluntariamente y con malicia sentenciaba contra razon y derecho, la pena del talion, en virtud de la cual debia sufrir la que maliciosamente hubiese impuesto, bien fuese de muerte ó de otra clase cualquiera (1). Si la sentencia no comprendia pena capital, y se hubiere dictado por precio que el juez hubiera recibido, debe éste ser desterrado para siempre del reino, teniendo que entregar al perjudicado ó sus herederos el cuádruplo de lo tomado (2).

El acusador que corrompiese al juez para obtener la condenacion del acusado, debe perder la demanda, y sufrir la pena impuesta á su contrario, del mismo modo que los jueces. El acusado que corrompiera al juez por lograr declaracion absolutoria, debe recibir la misma pena á que se hiciera acreedor, justificados los estremos comprendidos en la acusacion (3).

El término de veinte años señalan estas leyes de que nos ocupamos para reclamar la nulidad de la sentencia dictada por soborno del juez, ó por el testimonio de do

(1) Ley 25, tit. 22, Part. 3.

(2) Igual ley tit. Part.
(3) Ley 26 tít. 22, Part. 3.

cumentos ó dichos de testigos falsos. Necesario será justificar en este caso, que la sentencia emanó de alguno de estos fundamentos ilegítimos, pues válida y subsistente seria si el juez comprobase que, aunque habian concurrido en el juicio pruebas falsas, aquella era producida por otras leales y verdaderas (1).

Las leyes recopiladas autorizaron la prueba privilegiada de tres testigos, que jurasen haber dado dinero ú otros regalos al juez, siquiera se refiriesen á hechos diferentes, a falta de otra prueba cumplida, para condenar á aquel que los recibiere.

La pena en que incurre, segun ellas, el convencido de cohecho ó soborno, es la de privacion de oficio, con perpétua inhabilitacion para ejercer otro alguno en la administracion de justicia, y la pecuniaria del cuádruplo de lo recibido (2): estensiva al que se le probare que por malicia, omision ó condescendencia, permite que reciban regalos ó dádivas, su mujer é hijos y demas familiares domésticos.

A los jueces está encargado el mayor cuidado á fin de vigilar sobre los dependientes de su tribunal, y procurar en ellos la mayor integridad y pureza, formándoles, en caso contrario, la correspondiente causa y castigándoles con las penas á que se hubiesen hecho merecedores (3). Con la de destierro del reino por diez años se castiga á aquel que por medio de dádivas ó promesas, hubiere obtenido algun empleo ú oficio público; y con la pérdida de él y de lo que hubiere dado ó prometido, con mas el duplo, que alcanza á los que las hubiesen recibido, cualquiera que sea la parte que tuviesen en la consecucion del empleo ú oficio, ayudando, ó favoreciendo la solicitud del pretendiente (4).

(1) Ley 13, tit. 22, Part. 3,

Leyes 8 y 9, tít. 1, lib. 11, N. R.
Ley 9, tit. 1, lib. 11. N. R.

Ley 3, tít, 22, lib. 3, N. R.

Engaño y estelionato.-«Engaño es enartamiento que facen algunos homes los unos á los otros, por palabras mentirosas ó encubiertas é coloradas, que dicen con intencion de los engañar é de los decebir» (1); espresa una ley de Partida, que señala como uno de los principales, entre los infinitos que pueden verificarse, el de que se encubran las cualidades de una cosa ó cargas que la afecten. Este constituye el estelionato cuando tiene lugar en contratos de enagenacion, permuta ú otros semejantes.

El que recibió el engaño, ó sus herederos, pueden reclamar la reparacion del daño y la imposicion de la pena, que será señalada arbitrariamente por el juez, bien sea corporal ó pecuniaria (2).

A la clase de engaño y falsedad se puede reducir la suposicion de parto, de que hace mencion la ley de Partida. Consiste en presentar las mujeres que no tienen hijos, otros agenos á su marido, fingiéndose préviamente embarazadas (3), la que incurra en este delito, debe sufrir la pena de destierro perpétuo, á que se añadió la abolida de confiscacion (4).

CAPITULO V.

PENAS PARA LOS DELITOS POLITICOS.

La conservacion del órden político es una de las primeras atenciones de los gobiernos, y los delitos que tiendan á subvertirlo deben reprimirse rigorosamente.

Ley 1.a, tit. 16, Part. 7.

Leyes 3 y 12, tit. 16, Part. 7.

Ley 3, tit 7, Part. 7.

Ley 6, tít. 7, Part. 7.

Nuestra legislacion conoció la necesidad de conservar la dignidad y persona de los reyes y la pureza de las instituciones de los estados. Para ello dictó leyes que asegurasen uno y otra, y proscribió los delitos de traicion, bajo cuya denominacion se comprendieron todos los que afectaban á la seguridad interior de los pueblos, representada por sus monarcas y constituciones políticas.

Ya el sesto Concilio Toledano impuso la pena de perdimiento de bienes, del oficio público que ejerciesen, y de la libertad, á los que cometiesen ó ayudasen á cometer el delito de traicion, y á los cómplices y auxiliadores (1), y el mismo Concilio autorizó á los príncipes para que vengasen los atentados contra sus personas, dándoles facultad para imponer la pena de muerte y para echar de sus reinos á aquellos de sus súbditos que no le prestasen su ayuda en el castigo de los criminales.

Mas esplícito aunque mas cruel el Fuero real, proscribió con la pena capital los delitos cometidos contra la persona del rey. «Asi como la enfermedad é la plaga, »dice (2), que es grande en el cuerpo, no puede sanar >>sin grandes melecinas, por fierro ó por quemas, asi la »maldad de aquelos que son endurescidos é porfiados en >>facer mal, no puede ser quitada sino por grandes penas, >>ca escrito es que el loco en la culpa será cuerdo por la »pena, é por ende, nos debemos pensar é cuidar, que los » malos que por su natura son desaguisados é denodados >> por nuestras leyes, sean derraigados é cada uno se >>guarde de mal facer, é sepa como debe temer é armar, »é guardar al rey, é á su señorío, é á todas sus cosas onde >> establecemos, que todos sean apercibidos de guardar, é » de cobdiciar á la vida, é á la salud del rey é de acrescen>>tar en todas cosas su honra del, y de su señorío, é que >> ninguno non sea osado, por fecho, ni por dicho, ni

(1) Ley 11, tit. 1.o, Fuero juzgo.

Título 2, lib. 1.o, Fuero real.

»por consejo, de ir contra el rey, ni contra su señorío, >>ni hacer alevantamiento, ni bullicio, contra él, ni contra >>su reino, en su tierra, ni fuera de su tierra, ni de pa>>rarse contra sus enemigos, ni darles armas ni otra »ayuda ninguna, por ninguna manera. E cualquier per>>sona que estas cosas, ó alguna de ellas ficiere ó ensayare »de las facer, muera por ello, é no sea dejado vivir. E >>si por aventura el rey fuere de tan gran piedad, que lo »>quiera dejar vivir, no lo pueda facer, al menos que no le »saque los ojos, porque no vea el mal que se codició facer ny haya siempre amargosa vida é pena.»>

Læsæ majestatis crímen, dicen las leyes de Partida (1), tanto quiere decir en romance, como yerro de traicion, que face home contra la persona del rey. La pena de muerte imponen, tanto al que directamentente procura la muerte del rey, como al que le hace la guerra ó promueve la sedicion.

Las leyes recopiladas comprendieron esta misma disposicion, y castigaron tambien los casos de traicion y alevosía, haciendo estensivas sus penas á los que acojieren ó guardaren en sus casas á reos de traicionó aleves, sin presentarlos á los tribunales (2).

Trascribiendo una ley de las Córtes de Segovia, hecha en tiempo de D. Juan I, que castiga como alevoso, imponiéndole una pena corporal arbitraria, al que injuriase de palabra ó blasfemase contra el rey ó su real familia, ó el gobierno del Estado (3), prescriben á las justicias ordinarias y á los prelados eclesiásticos, la exacta aplicacion de esta ley respecto de los eclesiásticos que en sermones, ejercicios espirituales y demas actos devotos, declamen ó murmuren en contra de los objetos espresados; y mandan á las primeras que en caso de negligencia de los prelados, reciban sumaria informacion del nudo he

(1) Ley 1, tít. 2, Part. 7.

Leyes 1, 2 y 3, tít. 7, lib. 6, N. R. (3) Forma la ley 2, tit. 1, lib. 3, N. R.

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