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cho sobre las personas eclesiásticas á fin de que se ponga el oportuno remedio (1).

El decreto de las Córtes de 17 de abril de 1821, restablecido en 30 de agosto de 1836, dictó las penas que debian imponerse á todos los delitos de traicion, estado é infidencia, asi cuando iban dirigidos á atacar la Constitucion política, como á la forma de gobierno establecida, á las Córtes, ó á la religion católica.

y

Segun él, toda persona de cualquiera clase ó condicion, que conspire directamente y de hecho, á trastornar destruir, ó alterar la Constitucion política de la monarquía española, ó el gobierno que la misma establece, ó á que se confundan en una sola persona ó cuerpo las potestades legislativa, ejecutiva y judicial, ó á que se radiquen en otras corporaciones ó individuos; será perseguida como traidor y condenada á muerte (2).

ΕΙ que de palabra ó por escrito no impreso, trate de persuadir que no debe guardarse en las Españas ó en alguna de sus provincias, la Constitucion del Estado, en todo ó en parte, sufrirá ocho años de confinamiento en algun pueblo de las islas adyacentes, bajo la inmediata inspeccion de las respectivas autoridades civiles, y perderá todos sus empleos, sueldos y honores, ocupándosele ademas sus temporalidades si fuese eclesiástico.

Si cometiere este delito un estranjero hallándose en territorio español, perderá tambien los empleos, sueldos y honores que haya obtenido en el reino, sufrirá una reclusion de dos años, y despues será espelido de España para siempre (3).

Si incurriere en el mismo delito un empleado público ó un eclesiástico ejerciendo su ministerio en discurso ó sermon al pueblo, carta pastoral, edicto ú otro escrito oficial, será declarado indigno del nombre español, per

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derá todos sus empleos, sueldos honores y temporalidades, sufrirá ocho años de reclusion, y despues será espulsado para siempre del territorio de la monarquía.

El cura ó prelado de la iglesia que presida, en que se pronuncie el discurso ó sermon al pueblo, el secretario que autorice la carta pastoral, edicto ó escrito oficial, el jefe político, alcalde ó juez respectivo, que inmediatamente no lo recoja y proceda contra el culpable, sufrirán una multa de treinta á seiscientos pesos fuertes al prudente arbitrio de los jueces, segun la gravedad del caso y el mayor ó menor grado de culpa (1).

Si el empleado público ó el eclesiástico con su sermon, discurso, carta pastoral, edicto ú escrito oficial, causasen alguna sedicion ó alboroto popular, sufrirán la pena de este crímen segun la clase á que corresponda (2).

Todo español de cualquiera clase ó condicion, que de palabra ó por escrito no comprendido en las leyes de libertad de imprenta, propagase máximas ó doctrinas que tengan una tendencia directa á destruir ó trastornar la Constitucion política de la monarquía, sufrirá, segun la gravedad de las circunstancias, la pena de uno á cuatro años de confinamiento en algun pueblo de las islas adyacentes, bajo la inmediata inspeccion de las respectivas autoridades civiles. Si el reo de este delito fuese empleado, público perderá ademas su empleo, sueldo y honores, y siendo eclesiástico se le ocuparán tambien las temporalidades. Cuando el empleado público ó eclesiástico cometiese este delito ejerciendo las funciones de su ministerio, á mas de las penas anteriores, se estenderá el confinamiento á seis años. El estranjero que hallándose en el territorio español incurriese en el mismo, perderá los honores, empleo y sueldo que obtenga en el reino, sufrirá

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la reclusion de un año, y pasado será espelido para siempre de España (1).

ΕΙ que de palabra ó por escrito no comprendido en la ley de libertad de imprenta, provoque á la inobservancia de la Constitucion, con sátiras ó invectivas, pagará una multa de diez á cincuenta duros; y no pudiendo satisfacerla, sufrirá la pena de quince dias á cuatro meses de prision. Esta pena será doble en los empleados públicos; y si delinquieren ejerciendo las funciones de su ministerio, sufrirán ademas la de suspension de empleo y sueldo por dos años. Las cantidades espresadas serán dobles en Ultramar (2).

El delito cometido contra la Constitucion por medio de papel impreso sujeto á las leyes de libertad de imprenta, se castigará con arreglo á ellas (3).

Ademas de los casos que dejamos expresados, la persona, de cualquiera clase ó condicion, que contravenga á disposicion espresa y determinada de la Constitucion, pagará una multa de diez á doscientos duros, y en su defecto sufrirá la pena de reclusion de quince dias á un año, y resarcirá todos los perjuicios que hubiese causado. Si fuere empleado público quedará ademas suspenso de empleo y sueldo por un año (4).

Cualquiera que impidiese ó conspirase directamente y de hecho, á impedir la celebracion de las Córtes ordinarias ó extraordinarias, en las épocas y casos señalados en la Constitucion, ó hiciese alguna tentativa para disolverlas ó embarazar sus sesiones y deliberaciones, será perseguido como traidor y condenado á muerte (5). El que ejecutare este delito por órdenes que hubiere recibido de alguna autoridad, sufrirá la pena correspon

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diente al crímen espuesto, sin que le sirva de disculpa su obediencia á aquellas (1).

La pena de privacion de empleo é inhabilitacion perpétua para obtener otro alguno, y la de resarcimiento de todos los perjuicios, se impondrán á toda autoridad que en cualquier tiempo persiga á un Diputado á Córtes, por razon de sus opiniones (2).

El que se abrogare alguna de las facultades que por la Constitucion pertenecen esclusivamente á las Córtes, perderá los empleos, sueldos y honores que obtenga, quedará inhabilitado perpétuamente para obtener otros, y será recluso en un castillo por diez años (3).

Cualquiera persona que impidiese la celebracion de las juntas electorales, ó embarazase su objeto, ó coartase con amenazas la libertad de los electores, sufrirá la pena de privacion de empleo, sueldo y honores que obtenga, y diez años de presidio. Si para ello usare de fuerza con armas, ó de alguna conmocion popular, será condenada á muerte (4).

Todos estos delitos causan desafuero, y los que los cometan serán juzgados por la jurisdiccion ordinaria (5).

CAPITULO VI.

PENAS PARA LOS DELITOS CONTRA EL ÓRDEN PÚBLICO.

No es de menos utilidad que en los delitos políticos, la represion de los que directa ó indirectamente tienen por objeto la perturbacion del órden público.

Art. 20.

Arts. 21 y 22.

Art. 24.

Art. 14.

Art. 34.

Como delitos contra la seguridad moral y material de los pueblos, pueden considerarse los motines ó asonadas, las confederaciones ó ligas, la resistencia á las autoridades, las sociedades secretas, la interceptacion de la correspondencia, la fabricacion, venta y uso de armas prohibidas, y los juegos prohibidos. De cada uno de ellos hablaremos con separacion.

Motines ó asonadas.-Aunque á las autoridades políticas corresponde en primera línea dictar las disposiciones necesarias para someter á los revoltosos en los casos de sedicion ó tumulto, los tribunales ordinarios encargados de conocer y sustanciar las causas por ellos promovidas, deben tambien procurar, en el círculo de sus atribuciones judiciales, el pronto restablecimiento del órden y el severo y egemplar castigo de los sediciosos.

Se consideran como reos de sedicion:

1.o

Los que se encuentren reunidos en número de diez personas, despues de la publicacion del bando de la autoridad política, en que se intime la disolucion de los grupos, cuya intencion fuese contribuir al objeto de

la asonada.

2.o Los que, aunque no tuviesen ánimo hostil, no se retirasen á sus casas obedeciendo la órden de las autoridades.

3.o Los cómplices, auxiliadores y fomentadores de estos delitos.

4.o Los que dieren la señal, repicando campanas ó de otra manera semejante.

5.o Los que fijaren ó distribuyeren pasquines ú otros papeles sediciosos, para preparar la asonada. Como cómplices están considerados, aunque con una estension indiscreta, los que copien, lean ú oigan leer los referidos papeles.

6.o Los que impidieren las prisiones ó trataren de poner en libertad á los aprehendidos. (1).

(1) Arts. 4, 7, 8, 10 y 15 de la ley 5., y 3. de la 3.a, tít. 11, lib. 12, N. R.

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