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Juegos prohibidos.-Atentas nuestras leyes á la represion de los juegos de azar ó envite, dictaron provechosas disposiciones, que apenas se observan en la práctica.

La pena para los juegos de suerte y azar ó de envite es, respecto de los jugadores, siendo nobles ó empleados públicos, una multa de doscientos ducados; y respecto de las personas de menor condicion, de cincuenta, por la primera vez (1). En caso de reincidencia deberá duplicarse la multa, y á la tercera contravencion incurrirán los jugadores ademas en la pena de un año de destierro preciso del pueblo en que residieren (2).

Los dueños de las casas de juego incurren por la primera vez en el duplo de la pena señalada para aquellos, y en caso de reincidencia en dos años de destierro (3).

Si los transgresores que jugaren no tuvieren bienes con qué hacer efectivas las penas indicadas, serán condenados por la primera vez en diez dias de cárcel, por la segunda en veinte y por la tercera en treinta; con la de destierro de un año en este último caso; sufriendo los dueños insolventes de las casas la misma pena por tiempo duplicado (4).

Si los jugadores fuesen vagos y acostumbraren á co meter fraudes, ademas de las penas pecuniarias, serán castigados la primera vez con cinco años de presidio, estendiéndose á ocho respecto de los dueños de casas de juego que se encontrasen en iguales circunstancias (5).

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CAPITULO VII.

PENAS PARA LOS DELITOS DE IMPRENTA.

Hemos dicho, tratando de la calificacion de los delitos de imprenta, que ésta tiene que hacerse con las fórmulas de culpable, no culpable, y que á la primera pueden añadirse las de con circunstancias agravantes ó con circunstancias atenuantes, segun que los escritos se consideren mas o menos subversivos, sediciosos, obscenos ó inmorales.

Con arreglo á esta clasificacion se impondrá desde treinta á ochenta mil reales de multa con la privacion de los honores, distinciones, empleos ú oficios públicos que obtengan, á los que resulten responsables de los impresos calificados de subversivos (1).

A los responsables de escritos sediciosos se castigará con una multa de veinte á cincuenta mil reales.

A los que lo sean de escritos obscenos ó inmorales, con otra de diez á treinta mil reales (2).

Ademas de estas penas se inutilizará el impreso què hubiese merecido sentencia condenǝtoria.

Cuando á consecuencia inmediata de la publicacion de un impreso se cometiese algun delito de cualquiera especie, el responsable de aquel quedará sujeto á las leyes comunes en la causa que se forme por el tribunal competente, sin perjuicio de responder ante el de calificacion con arreglo á la ley (3).

La conservacion ú ocultacion de impresos condena

(1) Art. 39 del decreto de 10 de abril de 1844.

Artículos 40 y 41 del decreto de 10 de abril.
Articulos 42 y 43 del mismo.

dos, verificada con el fin de eludir las disposiciones legales, se castigará con la tercera parte de la pena impuesta al responsable del delito principal. La conservacion ú ocultacion de impresos, mandados recojer por la autoridad gubernativa, se castigará con una multa de quinientos á dos mil reales (1).

La reimpresion sencilla de un escrito abusivo, sujeta al responsable de la reimpresion á la misma pena á que se hiciere acreedor el editor del impreso primitivo, no pudiendo perseguirse á uno sin perseguirse tambien al otro, con tal que la reimpresion tenga lugar en la misma provincia. La reimpresion, despues de pronunciada sentencia condenatoria, se castigará con la mitad de la pena impuesta en la sentencia. En estos casos se impondrá la pena sin nueva calificacion del delito (2)."

El que copiare ó tradujere de papeles estranjeros artículos que sean denunciables en España conforme à la ley, se reputará autor de ellos para los efectos legales (3).

Cuando se declare que existen circunstancias agravantes en el delito, se impondrá la pena en razon ascendente, desde la mitad del máximum hasta el máximum de las penas señaladas á los escritos subversivos, sediciosos, obscenos ó inmorales. Pero si por el contrario se declarase que existen circunstancias atenuantes, se impondrá la pena en escala descendente desde la mitad del máximum, hasta el mínimum (4).

En los casos de insolvencia, las penas pecuniarias se conmutarán con la de prision, al respecto de un mes de estas por cada mil reales de aquellas (5).

Los escritos, grabados y litografiados están sujetos á las disposiciones establecidas respecto de los impresos.

(1) Art. 44 del decreto de 10 de abril de 1844.

(2) Art. 45 de idem.

(3) Art. 46 del mismo.

Art. 47 del mismo.
Art. 48 del mismo.

Ningun grabado, dibujo, litografía, estampa ni medalla, de cualquiera clase y especie que sean, podrán publicarse, venderse ni esponerse al público, sin la prévia autorizacion del jefe político de la provincia, bajo la multa de mil á tres mil reales, y la pérdida de los dibujos, grabados, estampas y medallas así publicados, sin perjuicio ademas de las penas á que pueda, en cada caso, dar lugar la publicacion ó esposicion de aquellos objetos (1).

SECCION TERCERA.

POLICIA Y RESPONSABILIDAD JUDICIAL.

CAPITULO PRIMERO.

Visitas de cárceles.

De utilidad incontestable las visitas ó reconocimiento de las cárceles en los periodos marcados por las leyes, fuéranlo aún mucho mas si, por efecto de esa separacion de atribuciones judiciales, económicas y gubernativas, no se hubiese privado á los tribunales de justicia de los medios necesarios que antes tenian para poner pronto remedio á cuantos males se advirtieren respecto al cuidado y conservacion de aquellos desgraciados que jimen bajo el peso de una causa criminal. Esa separacion ha creado obstáculos sin número, que pocas veces pueden los jueces orillar al menos con la premura que su gravedad reclama, y que es la causa de esa falta de manutencion,

(1) Art. 3 del decreto de 6 de julio de 1845.

de salubridad y aun de seguridad en que se ven a veces los presos. Lejos de hallar en las cárceles un edificio de conservacion y aislamiento mientras se instruye y sustancia la causa de que son objeto, solo encuentran el principio de sus padecimientos, lo que hace que algunos al dictarse su condenacion hayan sufrido ya mayor castigo que el que ésta les señale.

Ninguna inmediata dependencia tienen los alcaides de las cárceles ni con los jueces de los partidos, ni con el oficio fiscal: asi es que solo están subordinados á los jueces en lo que hace referencia á la conservacion de los presos y ejecucion de sus providencias; en lo demas son funcionarios independientes de los tribunales, porque ni á estos incumbe su nombramiento, ni aun su propuesta.

Las visitas de cárceles, sin embargo, tienen un objeto muy elevado, y producen á pesar de todo los resultados mas lisonjeros. En las que se celebran en las poblaciones en que no hay audiencias, los promotores fiscales ejercen una de las primeras funciones de inspeccion, en cuyo desempeño deben mostrarse solícitos y celosos, pidiendo, siempre que observaren algun abuso, tanto en el tratamiento y conservacion de los presos, como en el cumplimiento de las providencias judiciales, lo que corresponda.

Las visitas de cárceles son semanales y generales, segun que las primeras se verifiquen en cortos y las segundas en largos períodos. No rigen exactamente las mismas disposiciones respecto al modo de celebrarse las visitas en las poblaciones donde hay audiencia, que en los simples partidos judiciales. El reglamento de los juzgados ha prescrito la manera de efectuarlas en ellos, y ha establecido que tales reglas sean solo privativas de los pueblos donde no hubiese tribunal superior, el cual deberá acomodarse á la práctica y ordenanzas que se observaren en el punto donde residan (1).

(1) Art. 102 del reglamento de juzgados.

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