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Las visitas semanales se celebrarán precisamente en sábado (1). En las capitales donde hubiere audiencia será ésta la que haga la visita, á la cual, lo mismo que á las generales, deben concurrir los promotores fiscales de sus juzgados, porque esta obligacion es estensiva á todos los de la Península (2).

Las visitas generales se efectuarán en las cuatro épocas siguientes: pascua de Natividad, sábado de Ramos, pascua de Espíritu Santo y el dia que mas inmediatamente preceda al de la Natividad de Nuestra Señora, no siendo feriado.

A las visitas semanales que las audiencias verificaren, deben concurrir, ademas de los promotores, los jueces de primera instancia de la capital de las mismas, un ́escribano de cámara del crímen por turno, y un portero y dos alguaciles, que acompañarán desde la audiencia á los dos magistrados y fiscal de la visita, yendo todos en traje de ceremonia (3).

A las visitas generales concurrirá el regente, el fiscal y todos los ministros de la audiencia. En los pueblos en que no resida audiencia, celebrarán la visita los jueces de primera instancia, a quienes deben acompañar los promotores fiscales, escribanos, alguaciles y procuradores que tuvieren presos en la cárcel (4).

En todas las visitas se examinarán, así la cárcel ó cárceles públicas del respectivo pueblo, cuando hubiere en ella algun preso ó arrestado perteneciente á la real jurisdiccion ordinaria, como cualquier otro sitio en que los haya de esta clase. El objeto de las visitas es el de examinar el estado de las causas de los que estuvieren presos; oirlos si algo tuvieren que esponer; reconocer las habitaciones de los encarcelados; informarse puntual

Art. 23 del reglamento de juzgados y 15 del provisional.
Art. 31 del reglamento de juzgados.

Art. 62 de las ordenanzas de las audiencias.
Art. 93 del reglamento de juzgados.

mente del alimento, asistencia y trato que se les dé, ver si se les incomoda con mas prisiones que las necesarias para su seguridad, ó si se les tiene en incomunicacion no estando asi prevenido, y últimamente poner en libertad á los que no deban continuar presos.

Los jueces, por sí ó por escitacion fiscal, deben adoptar las disposiciones mas oportunas para el remedio de cualquier retraso, entorpecimiento ó abuso que se advirtiese, avisando á la autoridad competente si notaren males que no pudiesen remediar (1) tales como el estado ruinoso de los edificios destinados para cárcel, ó su insuficiencia para el objeto á que se aplican: la falta de alimento para los presos pobres: la de aseo y salubridad: males todos cuyo remedio no puede el juez proveer desde luego, y que debe impetrar de los funcionarios de administracion á quienes están encomendadas todas las atribuciones gubernativo-económicas.

Si entre los presos que se visitaren, se encuentra alguno correspondiente á la otra jurisdiccion, se limitarán los jueces ó magistrados á examinar cómo se le trata, á reprimir las faltas de los carceleros, y á comunicar á los jueces respectivos lo demas que advirtieren y en que toca á estos entender (2).

La forma de la celebracion de las visitas es, en las capitales donde hay audiencia, la siguiente. En las generales el regente con la debida anticipacion señalará la hora en que ha de tener lugar, dando conocimiento de ella á todos los ministros y al fiscal, y tomando las medidas necesarias para que concurran cuantos deban hacerlo, y se presente todo lo que sea necesario (3). El escribano de cámara mas antiguo pasará al regente, el dia antes de la visita general, una lista exacta y com

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prensiva de todas las causas de presos pendientes en el tribunal, á la cual deben acompañar las relaciones que los escribanos de los juzgados deben pasarle dos dias antes de la visita, espresivas de las causas pendientes ante cada uno, en sus juzgados respectivos, con los nombres y domicilio de los presos, del tiempo de su prision, de si se hallan ó no incomunicados por órden del juez, de los delitos sobre que se proceda, y del estado de las mismas (1) cuya obligacion alcanza á los alcaides de las cárceles y encargados de cualesquiera otros puntos donde hubiere presos del fuero ordinario, los cuales deben pasar tambien al regente de la audiencia, con la misma anticipacion que los escribanos, una lista de cuantos presos tuvieren á su cargo, espresando sus nombres y domicilio, el dia de su entrada en la cárcel y si se hallaren ó no incomunicados (2). Examinadas al dia siguiente estas listas en tribunal pleno, y acordadas las providencias que sobre cada causa hubieren de darse públicamente en la visita, y llegado el dia de su celebracion, se reunirán todos los magistrados en el tribunal media hora antes de la señalada para ella; y hecho el despacho de sustanciacion de las salas, se dirigirán á las cárceles que hubieren de visitarse, acompañando á la audiencia, detras del que presida, el secretario y dos porteros, y precediendo á toda la comitiva los demas porteros y los alguaciles en traje de ceremonia. En esta clase de visitas los jueces de primera instancia de la capital, promotores fiscales, y el alcalde y tenientes de la misma si tuvieren á su disposicion algun preso, se hallarán á la puerta principal del edificio por donde haya de empezar la visita, para recibir á la audiencia; y despues asistirán al acto y despedirán en el mismo sitio al tribunal cuando salga (3).

Arts. 50 y 51 de las ordenanzas.
Art. 52 de las mismas.

Arts. 53, 54 y 55 de las mismas.

Llegado el acto de la visita, el ministro mas moderno llamará por las listas que se pasaron al regente, la causa de cada preso, y el relator ó el escribano á quien corresponda dará cuenta de su estado por medio de una sucinta relacion, con lo cual el regente ó el que presida pronunciará la providencia que se hubiere acordado el dia anterior, ó la que se acordase en el acto si antes no se dictó por cualquier causa; cuyas últimas providencias se irán asentando en pliego separado por el escribano de cámara del crímen mas antiguo, para despues estenderlas en el libro de la visita, espresando la causa á que correspondan, y rubricándolas despues de transcritas, el ministro mas moderno, y poniendo aquel certificacion de cada una en su respectivo proceso. Concluida que sea la visita general de las causas, se leerán en público todas las resoluciones, puestos en pié los subalternos y concurrentes, y acto contínuo los dos ministros mas modernos, acompañados del fiscal, de los jueces de primera instancia y promotores fiscales, visitarán los encierros ó habitaciones de los presos, oirán sus quejas con separacion de los alcaides y practicarán cuanto hemos dicho anteriormente (1).

Terminada la visita general en todas sus partes, se disolverá la audiencia á la puerta del último edificio que se hubiere visitado (2).

En las visitas semanales, los dos ministros á quienes corresponda hacerla, recibirán con separacion de los alcaides las quejas que los presos dieren de palabra, y por escrito, y oido en voz al fiscal, acordarán lo oportuno sobre ello y sobre lo demas que sea propio de la visita, pasándose á la sala respectiva las solicitudes y reclamaciones que requieran conocimiento de causa (3).

Respecto á las visitas que se celebren por los jueces en los partidos judiciales, deben observar las reglas

Arts. 57 y 58 de las ordenanzas.

(2) Art. 59 de las mismas.

(3) Art. 63 de las mismas.

prescritas para ellas. En este concepto, reunidas que sean en la sala de audiencia del juzgado las personas que hemos enumerado ya, se trasladarán á la cárcel á practicar la visita semanal, y despues de colocada la audiencia en la sala de visitas, del modo que se acostumbra para el despacho de los negocios ordinarios, presentará el alcaide los presos que quieran ser visitados y que no estuvieren en incomunicacion, y el juez oirá sus reclamaciones (1).

Cumplido este primer punto de la visita, el juez, acompañado del promotor fiscal, y del secretario el juzgado, visitará el interior de las cárceles, de manera que no quede preso alguno que no se le presente, y oirá sus peticiones (2). En las visitas generales que deben efectuar los jueces en los dias prefijados, seguirán las reglas prescritas para las semanales (3).

CAPITULO II.

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES FISCALES, Y POR QUIEN PUEDE HACERSE EFECTIVA.

No puede concebirse funcionario público en una sociedad bien organizada, sin responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Si esto es asi respecto de todo funcionario en general, todavía es mas preciso que sea respecto á los de la administracion de justicia, de que dependen el honor, la vida, la seguridad individual, la propiedad y la suerte de las familias. Si el poder judicial estuviese organizado cual lo han determinado las constituciones todas del Estado, que se han ido sucediendo basta el dia, á la inamovilidad iria consiguiente y unida la mas espresa y severa responsabilidad de todos los fun

(1) Art. 95 del Reglamento de Juzgados. El mismo artículo.

Art. 17 del Reglamento provisional.

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