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cionarios á quienes aquella alcanzase; pero no porque no exista la inamovilidad mas que en la letra de la ley, ni por que en la debatida cuestion de si deberia alcanzar á los encargados del ministerio fiscal, haya quien opine por la negativa, puede dudarse de que unos y otros son responsables de los abusos y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Hasta la legislacion antigua que rigió los gobiernos absolutos, en que si de derecho no estaba establecida la inamovilidad, se respetaba sin embargo de hecho mas que en estos últimos tiempos; se ven esparcidas disposiciones relativas à la responsabilidad de los funcionarios del poder judicial. Dotados de una autoridad tan sagrada como formidable, su abuso pudiera ser muy funesto sin el correctivo de aquella.

Concretándonos á los funcionarios del ministerio fiscal, desde su establecimiento en España, fueron sometidos siempre, antes de ejercerlo, á prestar el juramento de desempeñarlo bien y lealmente, á hacerlo con justicia y verdad. Esto solo es bastante para conocer que en todos los actos en que faltasen á estas condiciones de su juramento, quedarian sujetos á la responsabilidad bien severa de sus escesos, abusos y delitos.

La misma fué despues y hasta hoy la índole y obligaciones del ministerio fiscal, y la misma ha llegado hasta nuestros dias, mas espresiva y estricta en los períodos de tiempo en que ha tenido lugar la inamovilidad, mas implicita y lata, pero no menos cierta, cuando la inamovilidad no ha sido observada ni respetada.

El resultado es siempre el mismo los promotores fiscales son responsables de sus actos. Asi espresamente está declarado en el reglamento provisional (1), á pesar de ponerlos bajo las inmediatas órdenes y direccion de los fiscales de las respectivas audiencias. No pueden, por

(1) Art. 105.

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lo tanto, eludir la responsabilidad á título de seguir las órdenes de los fiscales; conservan á pesar de esto la libertad de opinion; tienen medios de hacerla valer, ó el recurso de dejar el destino si se les manda sostener una injusticia, una ilegalidad, una arbitrariedad.

No hay establecida regla alguna para graduar la responsabilidad en todos los casos; las hay, sin embargo, para algunos, aunque esparcidas en el vasto campo de nuestra inmensa y embrollada legislacion. A ella deberán recurrir los que hayan de hacer efectiva la responsabilidad de los promotores fiscales: á estos les bastará saber que pesa sobre ellos esta responsabilidad.

En ella incurrirán por todos sus actos y omisiones graves en que falten á su noble ministerio con infraccion de las leyes; y se aumentará si de ello se siguen daños y perjuicios públicos ó privados.

Esta responsabilidad podrá hacerse efectiva, bien por la audiencia, bien por el juez de primera instancia, con sujecion ulterior a aquella. Será del primer modo cuando notando la audiencia por la vista de las causas abusos cometidos en ellas por los promotores, que los constituyan en responsabilidad, sin que sea necesaria la formacion de causa, los condena en la pena que estime conveniente para su correccion y castigo, que podrá llegar, segun la gravedad del caso, hasta la de privacion de empleo, multas, costas, etc.

Se conocerá de la responsabilidad de los promotores fiscales del segundo modo, esto es, por el juez de primera instancia, cuando aquella nazca de delitos en el desempeño de su ministerio: como si fuese prevaricador, si se le acusase de cohecho, soborno, etc. En tales casos es precisa la formacion de causa; y esta corresponde al juez de primera instancia del juzgado en que tales delitos se hubiesen cometido. En él será oido, en él sentenciado el promotor acusado; y la causa asi fenecida deberá remitirse en consulta á la audiencia del territorio, en la manera misma que todas las demas.

PARTE SEGUNDA.

De los negocios civiles.

Importantísima es sin duda la intervencion que es llamado á prestar el ministerio fiscal en los negocios ó causas criminales, como acabamos de ver en la primera parte de esta obra. No lo es, sin embargo, menos, guardada proporcion en el órden social, la que por la ley debe tener en los negocios ó pleitos civiles, que están confiados á su celo y representacion. Ya en otro lugar, al tratar de las atribuciones de los promotores fiscales en general, indicamos los negocios civiles en que debian ejercerlas. Todos ellos están reducidos á los que corresponden al Estado bajo diferentes conceptos; y todos están subordinados á legislacion especial respecto de cada una de sus clases. En los pleitos civiles entre partes ninguna intervencion tienen los promotores fiscales. Son de interés puramente privado, y que no son llamados á representar ni á sostener. En estos negocios solo cuando se trate de una competencia de jurisdiccion, podrá ser necesaria su voz, como encargada de defender la ordinaria para que no sea menoscabada ni invadida. Asi únicamente tratarenos de aquellos negocios y de la legislacion que les es peculiar,

SECCION PRIMERA.

De los negocios civiles en que el Estado tiene un interés principal.

Todos los pleitos correspondientes á las rentas públicas, á los bienes pertenecientes á la nacion y al patrimonio real, ya sea que demande, ya que sea demandado el Estado, son del interés principal de este. Mas no todos están confiados á la representacion de los promotores fiscales de los juzgados de primera instancia. Los de defraudacion de las rentas públicas, los de amortizacion y los que directamente afectan á estos ramos tienen un juzgado particular con su respectivo juez de primera instancia, que es el intendente, y promotor fiscal, aunque sujetos en la segunda á las audiencias del respectivo territorio. Los demas corresponden á los juzgados ordinarios de primera instancia, y en ellos sus respectivos promotores son los representantes del Estado. Tales son los de señoríos, su incorporacion ó reversion, y los de esta clase por medio de los que se vindican las propiedades de la nacion ó del Estado, retenidas ó indebidamente usurpadas: los de mostrencos ó bienes vacantes: los en que versando entre particulares sobre reclamaciones en la trasmision de bienes comprados al estado, es este citado de eviccion y finalmente los del patrimonio real. Hay ademas otros en que mediando, aunque no tan directamente, el interés del Estado, está tambien encargado á ios promotores fiscales de los juzgados de primera instancia la representacion de aquel. De los primeros trataremos en los capítulos, de los segundos en la seccion siguientes.

CAPITULO PRIMERO.

DE LOS NEGOCIOS DE SEÑORIOS, INCORPORACION Y
REVERSION.

La antigua legislacion acerca de señoríos y fincas que salieron de la nacion ó le fueron usurpadas, varió notablemente en unos puntos y fué aclarada en otros, formándose una nueva desde el decreto de las Cortes de 6 de agosto de 1811 hasta el presente. Por esta legislacion, que se esplicará mas adelante, en todos los negocios de señoríos tiene una intervencion directa y principal el ministerio público ejercido por los promotores fiscales, desde que se separaron del conocimiento que el reglamento provisional y otras disposiones precedentes le concedieron (1) al tribunal supremo de Justicia, y se pasaron á los juzgados ordinarios de primera instancia, declarándose parte en todos los pleitos que sobre reversion ó incorporacion de señoríos se instaurasen á los promotores fiscales. Deben estos promoverlos y seguirlos con actividad y celo, procediendo, ya de oficio, ya á escitacion de los ayuntamientos ó contribuyentes, ó ya como coadyuvantes, pero sin que preceda el medio de la conciliacion (2), y acomodándose, tanto en esta clase de negocios como en los llamados de mostrencos y cualesquiera otros en que se interese el Estado, á las instrucciones que les dicte el fiscal de la audiencia respectiva, cuyo dictámen deben consultar, , porque sin él, no podrán contestar ni proponer

de.

(1) Atribucion 4.a del Reglamento provisional y reales decretos de 24 de marzo y 26 de mayo de 1834.

(2) Art. 13 del decreto de 26 de agosto de 1837.

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