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La prescripcion que corresponda segun las leyes comunes con todos sus requisitos y solemnidades, aprove-. cha tambien en esta clase de asuntos, y escluye ó legitima irrevocablemente las acciones ó adquisiciones hechas á nombre del Estado (1).

CAPITULO III.

DE LOS NEGOCIOS EN QUE EL ESTADO SEA CITADO DE EVICCION, Y DE LOS DEL PATRIMONIO REAL.

Despues de haber espuesto la intervencion que corresponde á los promotores fiscales en los negocios de señoríos, en los juicios consiguientes de reversion é incorporacion y en los de mostrencos vacantes y sin dueño legítimo conocido, solo resta tratar de otros en que son igualmente llamados á representar al Estado, y por conecsion con este al patrimonio real.

Rarísima vez pudiera suceder, que el Estado fuese citado a juicio para sostener á un particular, ó hacerle cíerto su derecho, si no se hubiesen verificado enagenaciones por título de venta de bienes pertenecientes á la nacion. Considerados así en un tiempo los de capellanías y obras pías, y novísimamente los que pertenecieron á comunidades religiosas de ambos sexos, y tambien al clero secular, son innumerables las ventas de fincas de toda clase que han tenido lugar, y en cuyas escrituras se ha obligado la nacion á la eviccion y saneamiento de lo que ha vendido. Ya que un particular tuviese un derecho para reivindicar alguna de aquellas fincas, porque le correspondiese su propiedad con esclusion de la comunidad que

(1) Arts. 11 y 12 del decreto de 16 de mayo de 1835.

la poseia y en cuyo lugar se subrogó la nacion que bajo este concepto la vendió; ya que reclamase alguna carga real impuesta legítimamente sobre cualquiera de aquellas fincas, que la nacion vendiera como libres; la accion deberia dirigirse contra el comprador ó último poseedor ó dueño de ellas. Como negocio entre particulares, no es ni puede considerarse competente para el conocimiento de semejantes demandas el juzgado de Amortizacion, cuyas funciones están limitadas á las que se propongan contra los bienes nacionales, mientras no se hayan enagenado. El conocimiento, por lo tanto, de semejantes demandas corresponde á los jueces de primera instancia en cuyo partido radique la finca.

Natural es que el demandado en uno y otro caso quiera utilizar al beneficio de la eviccion, que debe indemnizarle de cuanto despues de bien sostenido el pleito pueda condenársele á devolver, reconocer y pagar, sin haber hecho con tales obligaciones la adquisicion de las fincas contra las cuales se dirigieran las acciones. Y natural es que estando obligado el vendedor á salir al pleito en defensa del derecho del comprador, reclame este el auxilio de aquel por virtud de la cláusula de eviccion, ya para tener tan poderoso auxiliador, ya en todo caso para preservar á salvo su derecho de repeticion, que perderia si no lo llamase al juicio por medio de la citacion de eviccion.

Cuando ésta se verifica, corresponde al promotor fiscal encargarse de la defensa del pleito, como representante del Estado ó de la nacion, y seguirlo como coadyuvante del demandado poseedor de la finca por compra hecha á aquel. Ordinariamente la citacion se hace al administrador principal de Amortizacion en la provincia, el cual debe entenderse con el promotor del juzgado en que se haya radicado el asunto, y suministrar á este todas cuantas noticias y documentos puedan conducir á la mejor defensa; y si no lo hiciere, deber será del promotor fiscal pedirlas y exigirlas. El promotor debe continuar el

pleito hasta la sentencia definitiva, de la que, si la creyere perjudicial y gravosa á los intereses y derecho de su representacion, deberá interponer el remedio de la apelacion, avisándolo, no sólo al administrador de Amortizacion, sino tambien al fiscal de la audiencia que en ella debe reemplazarle en la representacion.

A precaucion y por punto general debe el promotor apelar de toda sentencia contraria, ya porque no debe fiarse en sus propias luces y opinion, con la que pudiera no estar de acuerdo el fiscal; ya porque acaso pudieran proporcionarse nuevos documentos y pruebas, que hiciesen variar el juicio en la segunda instancia; ya finalmente porque si el fiscal, despues de pedir nuevos datos y noticias á la Amortizacion considerase justa la sentencia del inferior y creyese no poder adelantar en la segunda ó ulterior instancia, podria con mas autorizacion y conocimiento separarse de la apelacion.

Por lo que toca á los negocios del patrimonio real, es sabido que antes de la promulgacion de la Constitucion de 1812, en agosto de 1836, existian juzgados privativos de primera instancia, con las apelaciones á la junta suprema patrimonial establecida en Madrid. Despues de aquella promulgacion, fueron abolidos aquellos juzgados y juntas por resolucion á consulta del tribunal supremo de Justicia (1). En 1838 se pretendió por la Mayordomía mayor el restablecimiento de aquellos mismos tribunales, sobre lo cual el gobierno pidió el parecer del supremo de Justicia, que consultó lo que estimó correspondiente en 19 de enero de 1841, y por resolucion á esta consulta (2), se mandó guardar la contenida en la Real órden de 29 de setiembre de 1836, y que lejos de restablecerse los tribunales patrimoniales, cesasen por el contrario los que todavía existiesen en cualquier punto del reino.

(1) Real órden de 29 de setiembre de 1836. (2) - Real órden de 2 de setiembre de 1841.

En esta resolucion, por su íntima analogía, se comprendió la de otra consulta del mismo supremo tribunal de Justicia en cuanto a las dudas propuestas por la auá diencia de Barcelona acerca de los tribunales patrimoniales existentes todavía en Cataluña; y despues de declararse que respecto de estos debia observarse lo que, por punto general, se mandaba y acabamos de sentar, se ordenó que en los negocios en que tuviere interés el real patrimonio, lo representaren los promotores en los juzgados y los fiscales en las audiencias, á no ser que por el mismo patrimonio se nombrase persona_autorizada legal y debidamente al efecto, en cuyo caso sería esta reconocida en los negocios en que se presentase como tal (1).

Infiérese de aquí que no siempre debe y puede intervenir el promotor fiscal en los negocios del patrimonio, pues que si este nombrase persona autorizada con poder especial y espreso, esta y no el promotor deberá representar a aquel. Pero por el contrario, si no se hiciere tal nombramiento, el promotor deberá tomar á su cargo la representacion del patrimonio, bien haya este de demandar, bien sea demandado.

El promotor, en tal caso, debe seguir los pleitos hasta su determinacion definitiva, é interponer las apelacio nes en la misma forma que hemos dicho mas arriba al tratar de los negocios en que viniese á de fender al Estado, citado de eviccion.

Pero si el patrimonio, durante el pleito que incoára el promotor por no haberse nombrado persona autorizada para ello, hiciese este nombramiento, deberá cesar el promotor en el momento en que presentada la autorizacion, sea reconocida y admitida aquella persona, como parte en el negocio. La razon es porque el ministerio fiscal no es llamado mas que á suplir la falta de aquella representacion autorizada, que es preferida á él en tales

(1) Real órden citada de 2 de setiembre de 1841.

negocios por virtud de la resolucion citada; mas aquella persona deberia tomar y seguir los autos en el estado en que los hallase, porque el ministerio fiscal habria tenido la misma representacion legítima del patrimonio, que la persona posteriormente autorizada, siendo uno y otra procuradores de aquel, que se sucederian en la misma forma que los de un particular, que teniendo procurador en un pleito, le revoca los poderes y los confiere

á otro.

Los promotores no pueden exigir honorarios algunos, por la defensa de los derechos del patrimonio, que deberán practicar en papel del sello de oficio (1).

En todos los negocios civiles en que se interese el Estado, tienen los mismos funcionarios el deber de consultar al fiscal respectivo, del mismo modo que en los de señoríos y mostrencos dejamos espuesto; así como el de concurrir personalmente al acto de la vista (2). Al elevar cualquiera consulta de esta clase en negocios que deban sostener como demandantes, deben expresar los hechos con claridad, pero en relacion breve y sucinta, no dejando empero por eso de comprender cuantos antecedentes tengan conexion con el asunto (3).

(1) Real órden de 24 de marzo de 1842.

(2) Art. 4.° del decreto de 26 de enero de 1844, y 31 y 37 del reglamento de juzgados.

(4) Prevencion 8.a de la circular de los fiscales de la audiencia de Madrid de 23 de marzo de 1844.

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