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SECCION II.

CONTIENDAS DE JURISDICCION.

CAPITULO ÚNICO.

DE LAS COMPETENCIAS ENTRE JUECES Ó TRIBUNALES ESPECIALES Y COMUNES Y DE LAS CONTIENDAS JURISDICCIONALES ENTRE ESTOS Y LAS AUTORIDADES

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ADMINISTRATIVAS.

Aun cuando el benéfico contesto del artículo 4.o de la ley política de 1837 hubiese estinguido tanta multitud de fueros privilegiados y particulares como existian antes de su saludable aplicacion, las contiendas juris diccionales existirian, aunque no se estableciera, como dice dicho artículo 4.o, mas que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Las contiendas de jurisdiccion están sujetas para su resolucion á reglas dictadas con especialidad, que deslindan los tribunales á quienes compete su conocimiento y la forma ó modo de prevenirse y sustanciarse estos incidentes perjudiciales muchas veces á las partes, y siempre á la pronta administracion de justicia. Desde que se restableció por decreto de 30 de agosto de 1836, la ley de 19 de abril de 1813, puede decirse que esta fué la única que rigió en materia de competencias hasta que se publicó el decreto de 9 de junio de 1844, por el que se estableció la forma de sustanciarse las competencias que ocurriesen entre autoridades administrativas y jueces Ŏ tribunales ordinarios. Notoria era la insuficiencia de la

ley de 1813, para prevenir esta última clase de contiendas jurisdiccionales; pública la hicieron esclarecidos escritores, pidiendo al propio tiempo y aun apuntando su remedio, y esta última disposicion ha llenado en gran parte el vacío que en esta clase de controvérsias existia. Las reglas que contiene han prevenido las contiendas contínuas de jurisdiccion y atribuciones que todos los dias estábamos viendo entablar, sin tribunal ó juez competente que las determinase. Creado ya el alto cuerpo á quien está señalada esta atribucion, no son de temer los conflictos en que casi siempre iban envueltas estas disputas, que no se han amenguado sin embargo.

El reglamento provisional declara á los promotores fiscales defensores de la real jurisdiccion ordinaria, y el de los juzgados los señala con la misma calificacion. Tan esplícitas manifestaciones dan á los promotores una intervencion directa en todos los casos en que aquella se interese: así es que su ministerio no debe limitarse solamente á sostener ó defender la ordinaria jurisdiccion cuando un tribunal reclame el conocimiento de un negocio que no le corresponde, sino que en virtud de esa obligacion que tienen de defenderla deben cuidar y observar, si algun tribunal ó autoridad, no siendo competente, se abroga el conocimiento de asuntos que sean privativos de la jurisdiccion que representan; y si notaren alguna invasion de atribuciones, deben escitar enérgicamente á los jueces de sus respectivos partidos, para que reclamen el negocio ó entablen en su caso la competencia que corresponda; asi como reclamarán el desistimiento de un negocio siempre que su juez respectivo sea el que invada las atribuciones jurisdiccionales de otro, á fin de no dar lugar á que se entable la competencia, que debe evitarse á ser posible. En virtud de este imprescindible deber, vigilarán los promotores porque los alcaldes no invadan la jurisdiccion de los juzgados, y denunciarán ante estos cualquier abuso que aquellos cometan, ya entendiendo en negocios civiles con asesor, aun

que sea en consecuencia de lo convenido en juicio de paz, ya en tercerías, ya ejecutando detenciones ó prisiones de que no dén parte inmediatamente, ó traspasando de cualquier modo los límites de sus atribuciones judiciales (1).

Los promotores fiscales, al dar su dictámen en toda contienda de jurisdiccion, deben tener presentes los principios del derecho y procurar que se arregle á ellos la decision del incidente. El actor debe seguir el fuero del reo (2); es la primera regla general que las leyes establecen. El fuero del reo ó demandado lo forma primeramente su domicilio, de suerte que solo puede ser reconvenido en el juzgado del territorio en que se halle comprendido. Sin embargo, esta no es una regla absoluta, y por el contrario constituyen tambien fuero, el lugar en que esté situada la cosa que se reclame, y el en que se celebró el contrato, y tambien es tribunal competente el que se hubiere pactado.

Las acciones reales ó hipotecarias pueden proponerse en el tribunal del territorio donde se encuentre situada la cosa ó hipoteca; las acciones contra tutores ó curadores para la dacion de cuentas, concluida la tutela ó curadoría, en el tribunal del territorio donde se haya ejercido la administracion de los bienes de las mismas. La posesion de una herencia, ó la reclamacion de un legado. de especie, pueden intentarse en el territorio donde se halle aquella y en el en que radique la cosa legada ó la mayor parte de los bienes del que la legó.

Supuestos estos antecedentes, pasemos á manifestar los tribunales á quienes corresponde el conocimiento de las contiendas de jurisdiccion y los diferentes trámites marcados para la prosecucion de estos artículos prévios, así en las que se sostengan por autoridades todas del po

Art. 36 del reglamento de los juzgados.

(2) Ley 52, tít. 2, Part. 3.

der judicial, como las en que se dispute el conocimiento de un negocio entre estas y los funcionarios de la administracion.

Al supremo tribunal de Justicia toca dirimir las controvérsias que se susciten entre dos audiencias, entre las audiencias y tribunales especiales (1), las que se ofrecieren entre jueces de primera instancia y tribunales especiales que no estén sujetos á la jurisdiccion de las andiencias; las que se promovieren entre tribunales especiales de diversos territorios, ó que, aunque sean de uno mismo, ejerzan distinta especie de jurisdiccion ó no tengan entrambos un mismo tribunal superior que pueda decidir, y las que ocurran entre una audiencia y un juez ordinario de distinto territorio, y entre jueces ordinarios de territorios diferentes (2).

A las audiencias pertenece dirimir las competencias que existieren entre todos los jueces subalternos de sus respectivos territorios, entendiendo por tales no solo á los ordinarios, sino tambien á los de tribunales especiales creados para conocer de algunos negocios en primera ins tancia, con apelacion à la misma audiencia (3).

Al consejo real incumbe conocer y resolver de las contiendas que se entablen entre autoridades administra tivas y tribunales y jueces ordinarios.

Conocidos los tribunales á quienes compete el conocimiento y determinacion de toda competencia, resta manifestar el modo de promover y sustanciar los artículos que las resuelven.

Siempre que un tribunal entienda que le compete el conocimiento de un negocio de que esté entendiendo otro diferente, debe, despues de oido el dictámen fiscal, pasar

(1) Art. 1.o de la ley de 19 de abril de 1813, y 261 de la Constitución de 1812.

(2) Arts. 2, 3 y 4 de la ley citada de 1813.

(3) Art. 265 de la Constitucion de 1812, y 5 y 6 de la ley de 19 de abril de 1813.

oficio al juez ó tribunal de quien solicite la inhibicion, ma nifestándole las razones en que se funde, y anunciándole que va á entablar la correspondiente competencia si no se abstiene del conocimiento del negocio y se lo remite acto contínuo: el juez intimado examinará el oficio y la naturaleza del negocio, el parecer de su fiscal ó promotor, y aun lo que aleguen las partes interesadas en el litigio cuyo conocimiento se disputa, y cederá este al tribunal requirente si asi lo cree en derecho, ó contestará con otro oficio en que manifieste las razones que le asisten para tomar aquella determinacion ; y aceptando la competencia y advirtiéndole ademas se abstenga de toda intervencion en el asunto, y le remita cuantas diligencias hubiese practicado, ó de lo contrario, las eleve á la superioridad á quien corresponde dirimir la competencia. Si el primer tribunal ó juez no se satisface con lo alegado por el segundo se lo manifestará, y ambos remitirán por el primer correo á la autoridad superior competente los autos que cada uno hubiese formado, acompañando cada uno una exposicion en la que espongan las razones en que se hayan fundado para entablar la competencia y no cederse el conocimiento del negocio en cuestion. La superioridad ha de decidir estos recursos en el preciso término de ocho dias (1), término que consideramos suficiente si se acortasen ó disminuyesen los trámites de estos incidentes á lo estrictamente necesario para su acertada y rápida determinacion.

Las reglas dictadas por el decreto citado de 6 de junio establecen mas largos trámites para la resolucion de las competencias que se sostuvieren por autoridades admininistrativas y judiciales.

En el momento en que un jefe político tenga fundado motivo para creer que por algun juez de primera instancia ó superior tribunal, se invaden las atribuciones

(1) Arts. 11 y 12 de la ley citada de 19 de abril.

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